Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0535/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 535

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 398-2024

Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Demandado: Leopoldo Fernández Ferreira y Lorenzo Federico Aguilar Jiménez

Materia: Coactivo Social

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 986 a 987, interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 03/2024 de 14 de marzo, de fojas 971 a 974 y vuelta, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Leopoldo Fernández Ferreira y Lorenzo Federico Aguilar Jiménez, la contestación al recurso de fojas 994 y vuelta, el Auto de fojas 1000 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 156/2024 de 24 de mayo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1ro de Cobija Departamento de Pando, emitió la Sentencia N° 2 de 15 de enero de 2024 (fojas 956 a 959), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias adoptadas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 03/2024 de 14 de marzo, de fojas 971 a 974 y vuelta, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, confirmando la Sentencia N° 2 de 15 de enero de 2024.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la entidad demandante interpuso el recurso de casación cursante de fojas 986 a 987, acusando las siguientes infracciones:

Refirió que el debido proceso es una garantía que tiene los siguientes fundamentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; b) La motivación demuestra a las partes que éstas fueron oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas fue analizado; c) En los casos que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

Indicó jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias, citando los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero.

Manifestó que, el Tribunal de Alzada no realizó una interpretación correcta de la norma sobre la prescripción, realizando un cómputo del plazo arbitrario ajeno a la realidad que establece el artículo 40 de la Ley N° 1178, puesto que el Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre de 2015, establece que los programas auditados, CEPA, Producción y Exportación de Zafrol, se llevaron a cabo entre las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que eran proyectos de la Prefectura del Departamento de Pando.

Finalmente refirió que, el cómputo preciso de los 10 años para la prescripción, vigente en el momento de la génesis del hecho generador, fue hasta el mes de septiembre del año 2018, por lo que el inicio del proceso de aclaración (auditoría), realizado por la Contraloría General del Estado, se enmarca con la emisión del Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual se interrumpió la prescripción contemplada por el artículo 40 de la Ley N° 1178, aplicable al presente hecho, siendo el agravio la errónea interpretación de la norma que provocó un cómputo arbitrario del plazo para la prescripción dentro el presente proceso.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado
Leopoldo Fernández Ferreira y Lorenzo Federico Aguilar Jiménez
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0535/2024Fuente oficial