Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 535/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 713/2024
Demandante : Shiomara Sandra Bloch Soruco
Demandado : Empresa VECLA CONSULTING SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación, cursante de fs. 400 a 414 vta., interpuesto por la Empresa VECLA CONSULTING SRL, representada por Gardenia Rocio Velasco de Asseff, impugnando el Auto de Vista Nº 373/2023 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 387 a 396 vta., dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Shiomara Sandra Bloch Soruco contra la empresa recurrente, respuesta de fs. 417 a 418, el Auto Interlocutorio de 31 de julio de 2024, de fs. 420, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 713/2024-A de 28 de agosto, que admitió el recurso, cursante a fs. 426 a 427, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 78/2022 de 21 de septiembre, de fs. 338 a 343 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 1 a 3 corregida a fs. 7 a 9 de obrados. Debiendo cancelar la Empresa VECLA CONSULTING SRL, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de Shiomara Sandra Bloch Soruco la suma de Bs 40.038,25 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, salarios devengados, bono de antigüedad e incremento salarial.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 373/2023 de 25 de octubre, cursante de fs. 387 a 396 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia apelada de 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 338 a 343.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista N° 373/2023 de 25 de octubre, por memorial cursante de fs. 400 a 414 vta., señalando los siguientes agravios:
1.- Violación al debido proceso por indebida fundamentación, motivación y falta de congruencia, respecto a la aplicación de la sana crítica para obviar la valoración de los alegatos presentados.
Al respecto, aclara que planteó la falta de pronunciamiento sobre los alegatos presentados mediante memorial de fecha 23/08/2022, más la prueba que adjunta donde hace una relación de los hechos probados, al efecto el Juez emitió la providencia de 24 de agosto de 2022, en la cual responde de la siguiente manera: “Se tiene presente los fundamentos vertidos en el presente escrito se considerara en oportunidad de dictar resolución de fondo”; hecho que no ocurrió ya que estos alegatos no fueron tenidos en cuenta, constituyendo éste el agravio reclamado que lamentablemente fue indebidamente resuelto por el Tribunal Ad quem, que en vez de verificar la existencia de este agravio se dedicó a justificar el mismo pretendiendo hacer creer que existe una debida fundamentación y motivación de la Sentencia, bajo una indebida aplicación del principio de la sana crítica.
2.- Aplicación indebida del art. 84.II del CPC, ya que el mismo no se aplica para las notificaciones o diligencias a terceros ajenos al proceso, sino que el mismo establece claramente que la obligación de asistencia al Juzgado o tribunal es de las partes; de tal forma es evidente que la obligación establecida es para las notificaciones que deban realizarse a las partes, y no puede el Tribunal de forma contraria a la ley pretender aplicar de que las notificaciones a la Urbanización Mediterránea, Edificio Torre Avante, Edificio Lincoln y Jefatura Departamental del Trabajo, es obligación de la parte interesada en acudir al juzgado y coadyuvar en su diligenciamiento; constituyendo este argumento en una indebida fundamentación y motivación, así como una clara falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, al aplicarse un artículo que no tiene relación con lo reclamado y evitar pronunciarse sobre el fondo del agravio reclamado.
3.- Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista.
Hace presente que uno de los elementos del debido proceso es la debida fundamentación, motivación y congruencia con la que debe contar toda resolución judicial y/o administrativa emitida por las autoridades pertinentes, pues a través de ella, se dará a entender a los sujetos procesales los motivos por los cuales la autoridad judicial llego a una determinación específica, caso contrario la resolución será arbitraria, situación que no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico, así lo establece la SCP 0153/2018-S1 y SCP 0014/2018-S2.
Con la jurisprudencia citada y los agravios expuestos, observa que la resolución cuenta con una evidente motivación arbitraria e insuficiente, porque el Tribunal no tuvo en cuenta los agravios expuestos y menos aún se puede entender porque utiliza fundamentos inadecuados a la pretensión para así forzar el rechazo a la apelación presentada, lo cual hace que el Tribunal Supremo deba revocar la misma.
4.- Indebida aplicación del principio de inversión de la prueba en contra del principio de verdad material, existiendo un conflicto de principios; este agravio consiste en que la parte demandante por medio del memorial con fecha de presentación de 17/08/2022 en el otrosí III, solicito que se presente planillas de salarios, horas extras, primas, aguinaldos hasta enero de 2018, sin consignar fecha; de igual forma solicita boletas de pago de salarios firmada por la actora y finiquito de pago de beneficios sociales, a sabiendas de que estos no existen; cuya presentación es ordenada por medio del auto de fecha 24 de agosto de 2022; ante ello como respuesta se presentó memorial de fecha 05/09/2022 rechazando prueba de cargo, en la cual se detalla que conforme los alegatos y la prueba de obrados la demandante tenía el cargo de confianza de Administradora de la empresa, siendo ella quien se auto cancelaba sus salarios, aguinaldos y demás derechos laborales, además se fue de la empresa con toda esta documentación que estaba bajo su custodia, y concluida la relación laboral la actora jamás devolvió documentación alguna, por lo que esta documentación fue solicitada de mala fe a fin de incurrir en error y aplicar erróneamente el principio de inversión de la prueba.
5.- Vulneración al debido proceso por la valoración arbitraria y contraria a la Ley, respecto a la condición del cargo de personal de confianza; en el entendido que al ostentar este cargo la actora fue desvinculada de manera verbal por la existencia de pérdida de confianza; al respecto el Tribunal de apelación no tuvo presente lo expuesto en el memorial de apelación en el que claramente se lo puso en conocimiento que en el transcurso del proceso se probó claramente que esta condición de personal de confianza como única administradora de la empresa, fue contundentemente probada en el proceso, mediante el memorial cursante a fs. 1, la demandante señala, “bajo el cargo de administradora”, lo que se colige que la misma refiere que trabajaba en el cargo de Administradora de Recursos de Edificios y Condomios; y de fs. 66 a 280, la demandante adjunta en calidad de prueba una serie de documentación confidencial que solo podría tener alguien con un cargo de confianza; lo que se tiene, que al ser la demandante personal de confianza tenía a su cargo la administración de diferentes condominios, siendo el último, la administración del Condominio Lagos, empero debido a la mala administración brindada y debido a los reclamos constantes de los co-propietarios, la empresa procedió a desvincularla por pérdida de confianza, ello de forma verbal, no correspondiendo el pago del desahucio y si de indemnización, por ser la causal pérdida de confianza, por lo que la desvinculación no se encuentra sujeto a las causales determinadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
6.- Indebida valoración de la prueba sobre la inexistencia de obligación de pago de supuestos salarios devengados, aspecto que fue probado por la prueba de fs. 66, fs. 275, fs. 299 y el acta de fecha 25 de marzo de 2019.
7.- La resolución es ultra petita, por forzar la aplicación de un supuesto despido indirecto, por lo que el Tribunal Ad quem se excedió al momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, esto al aplicar una figura que no tiene relación con nada de lo discutido en el proceso.
En su petitorio, solicitó se anule obrados por indefensión hasta que se cumpla con la producción de la prueba necesaria pendiente, y se ordene tutelar los derechos y emitir una Sentencia debidamente fundamentada y motivada.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación, se advierte que presenta memorial de fs. 417 a 418 vta., señalando que el memorial de casación, resulta ser incoherente ya que al haberse aperturado el termino probatorio se ofrecieron en calidad de prueba una serie de documentación que acredita cada una de las aseveraciones vertidas, que en su momento fueron debidamente apreciadas por la autoridad competente, puesto que se valoraron las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, y principios rectores y que además de ello obraron en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar derechos o garantías constitucionales de la parte adversa, tal como la empresa demandada pretende hacer ver, bajo el argumento de que existiría vulneración al debido proceso por una falta de fundamentación, motivación, congruencia, indebida aplicación del principio de inversión de la prueba en contra del principio de verdad material. Asimismo refiere que, resulta vano denunciar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que la autoridad en su momento habría ignorado los argumentos de defensa generando agravio a la empresa demandada, al señalar que se habría visto afectada por la falta de notificación, cuando claramente y es bien sabido que la obligación de las partes es asistir constantemente a estrados del juzgado a realizar el seguimiento de la tramitación de las causas a fin de no ser sorprendidos o afectados con los actuados que constantemente emiten dentro de un proceso, en tal sentido como ya se habría mencionado en el Auto Nº 373/2023 no se podría argumentar vulneración al debido proceso o a la defensa cuando el defecto alegado habría sido ocasionado por la misma empresa resultado de la dejadez de la parte demandada, menciona que dichas diligencias fueron solicitadas fuera del termino establecido por ley y no fueron gestionadas por la parte interesada.
Por lo brevemente expuesto, solicita se confirme con costas y costos el Auto de Vista Nº 373/2023 de 25 de octubre.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
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