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TSJ

AS/0536/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 536 Sucre, 29 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y Clotilde Mamani Nina c/ Miguel Ángel

Gómez Castellanos y Elizabeth Eusebia Urdanivia Machicado.

Estafa y Apropiación indebida (No haber lugar a la extinción

de la acción penal)

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Sucre, 29 de octubre de 2007.

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 429-430, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clotilde Mamani Nina contra Miguel Angel Gómez Castellano y Elizabeth Eusebia Urdanivia Machicado, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 335 y 345 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público por memorial de fojas 429 a 430, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en los referidos fallos constitucionales sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad; para concluir señalando que de los datos de la presente causa penal, se evidencia que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia Constitucional 0101/2004, al comprobarse en forma objetiva que sus inasistencias y las de su abogado, causaron la suspensión de varias audiencias públicas; además, de haberse declarado la rebeldía y contumacia del procesado, con todas las implicaciones que eso significa, e interpuesto recursos ordinarios como la apelación formulada por la procesada contra la sentencia de primer grado con la finalidad de prolongar más aún el proceso; requiriendo en definitiva que el Tribunal Supremo, ordene la prosecución de la causa hasta su conclusión, declarando de oficio, la no extinción de la acción penal.

Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Clotilde Mamani Nina
Demandado
Miguel Ángel
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0536/2007Fuente oficial