Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 536 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Potosí
PARTES:Ministerio Público c/ Freddy Berrios Pita
Asesinato, Parricidio y Lesión Seguida de Muerte (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fojas 235 a 236 vuelta) formulada por Freddy Berrios Pita, a través de su defensora pública Eve Mamani Roldan, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los delitos de asesinato, parricidio y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 252, 253 y 273, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la abogada defensora pública Eve Mamani Roldán, en representación del imputado señaló que el proceso penal se inició el 19 de enero de 2005 a raíz de la denuncia presentada por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, desde ese momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, no siendo esa retardación atribuible al imputado, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 133 y 5 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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