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TSJ

AS/0536/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado. (Declara Inadmisible)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 536 Sucre, 4 noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Acusación Particular de Daniel Arapa Garabito c/Alfredo Romero Espejo, Felipa Romero de Salvatierra y Juana Josefina Quispe de Romero.

DELITO: Robo Agravado. (Declara Inadmisible)

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Felipa Romero de Salvatierra y Alfredo Romero Espejo (fs. 832 a 837 y 860 a 863, respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nº 84/2008, de 14 de octubre (fs. 788 a 789 vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Daniel Arapa Garabito contra Alfredo Romero Espejo, Felipa Romero de Salvatierra y Juana Josefina Quispe de Romero, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 Inc. 2) y 4) concordante con el art. 326 inc. 5) del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, emitió Sentencia Nº 124/2008 de 28 de mayo (fs. 569 a 574 vlta.), que declaró a los coprocesados, Alfredo Romero Espejo y Felipa Romero de Salvatierra, autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 Inc. 2) y 4) concordante con el art. 326 inc. 5) del Código Penal; condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, que deberán cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, el primero de los nombrados, y la segunda en el "Centro de Orientación Femenina de Obrajes" de la ciudad de La Paz; con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de Sentencia; y a la coprocesada Juana Josefina Quispe de Romero absuelta de culpa y pena por la comisión del delito de Robo Agravado, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, sin costas por ser excusable, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren determinado; contra esta Sentencia, los coprocesados condenados interpusieron Recursos de Apelación Restringida (fs. 586 a 591 vlta., 623 a 629 vlta.); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 84/2008, de 14 de octubre (fojas 788 a 789 vlta.), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Inadmisibles los Recursos de Apelación Restringida por ser extemporáneos; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes, Alfredo Romero Espejo y Felipa Romero de Salvatierra, aducen en sus Recursos de Casación, la segunda lo siguiente: 1) Que la Sentencia dictada en el presente proceso penal le fue notificada el 19 de julio de 2008 mediante cedulón y su persona conforme a procedimiento presentó su Recurso de Apelación Restringida el 5 de agosto de 2008, o sea a los catorce días de haber sido notificada mediante cedulón; 2) El 8 de septiembre de 2008 solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia que la Oficial de Notificaciones de ese Tribunal informe sobre la notificación a su persona con la Sentencia, con el Informe evacuado -en el que dicha funcionaria señalaba que la fecha correcta de aquella notificación fue el 19 de julio de 2008 y no la que cursaba en el cedulón de 17 de ese mes- se remitió el Cuaderno Procesal en grado de Apelación Restringida ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que en la Audiencia de Fundamentación Complementaria de 2 de octubre de 2008 antes de fundamentar la Apelación Restringida se pidió se resuelva primeramente las contradicciones existentes en las notificaciones con la Sentencia a los procesados, y se indicó que habiendo sido notificada el 19 de julio de 2008, de acuerdo al cedulón y al informe de la Oficial de Diligencias, estaría dentro del plazo para presentar su Recurso de Apelación Restringida; 3) Fundamentó su Recurso de Apelación Restringida anotando que existía Defecto Absoluto de la Sentencia porque se aplicó una Ley Sustantiva derogada en la Sentencia para fijarle una pena; además que en la Sentencia no se tomó en cuenta a la testigo de descargo, Sandra Margarita Soto, que según el Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2008, constituía causal de nulidad; y señaló que en la Sentencia existía defectuosa valoración de la prueba como acontecía con las pruebas PD29, PD37, PD11, AP25, PD54, etc.; 4) El Auto de Vista impugnado estableció, sin considerar la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el debido proceso e imparcial, el derecho a la defensa y a la igualdad, que el reclamo sobre el supuesto error en que habría incurrido la Oficial de Diligencias, de la Central de Notificaciones se advierte que los apelantes no hicieron el reclamo oportuno ante el Tribunal de la causa, decidiendo reclamar ex post, ante el Tribunal de alzada, este actuado procesal impertinente; señaló como Precedentes Contradictorios los Autos de Vista Nº 84/2008 de 14 de octubre, 74/2007 de 5 de septiembre de 2008; los Autos Supremos Nº 576 de 4 de octubre de 2004, 437 de 15 de octubre de 2005, 37 de 27 de enero de 2007.

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Criterio

Que, toda vez que a fs. 583 de obrados constan las notificaciones con la Sentencia realizadas a los procesados, a Josefina Juana Quispe de Romero, el 17 de julio de 2008, a horas 14:50; y al coprocesado Alfredo Romero Espejo, el 18 de julio de 2008, a horas 11:10; habiendo dichos coprocesados interpuesto Recursos de Apelación Restringida extemporáneamente como se advierte de los cargos de fs. 592 y 629 vlta.; y debido a que los procesados hoy recurrentes no opusieron hábil y oportunamente en la vía incidental ante el Tribunal de Sentencia la nulidad de tales notificaciones, dejando precluir sus derechos de reclamación; quedando subsistentes y válidas jurídicamente las notificaciones mencionadas en las fechas citadas; no es viable hacer valer esa situación a través de sus Recursos de Casación ante este Supremo Tribunal, que se ve imposibilitado de ingresar a examinar este aspecto, lo que amerita declarar Inadmisibles sus Recursos de Casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Acusación Particular de Daniel Arapa Garabito
Demandado
Alfredo Romero Espejo, Felipa Romero de Salvatierra y Juana Josefina Quispe de Romero.
Proceso
Robo Agravado. (Declara Inadmisible)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2010AS/0536/2010Fuente oficial