Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 536
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: CH – 11 – 09 – S
Proceso Cumplimiento De Obligación.
Partes: Empresa Constructora Rosal S.R.L. c/ José S. Romero Espíndola
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por José Santos Romero Espíndola en representación de la Alcaldía Municipal de Presto, de fojas 315 a 317, contra el Auto de Vista Nº 054 de 2 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Constructora Rosal S.R.L. en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 265 a 268 vuelta, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparaez, Zudañez y Azurduy, con asiento en Tarabuco, se declaró probada la demanda de fojas 79, subsanada y ratificada por memorial de fojas 117 a 119, sin costas y en su mérito se dispuso que la Honorable Alcaldía Municipal de Presto cancele a la Empresa Constructora Royal S.R. L. socio de la Sociedad Accidental Royal S.R.L. & Asociados, representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde, la suma de Bs. 279.693.60, en el término de 3 días, más el interés legal del 6 % desde la citación con la demanda.
Que, en grado de apelación, interpuesto por José Santos Romero Espíndola, mediante escrito cursante de fojas 275 a 277, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 054 de 2 de febrero de 2009, de fojas 307 a 312 vuelta, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 315 a 317, José Santos Romero Espíndola, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en los términos ahí consignados.
III. CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto media de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
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