Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 536/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 103/09
Partes: Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua contra Hilaria Bertha Torrez Fernández
Delito: Asesinato (252.1 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 716 a 725, interpuesto por el querellante Vitaliano Aguilar Paniagua, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 47 de 31 de marzo de 2009 cursante de fs. 708 a 710 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hilaria Bertha Torrez Fernández por la presunta comisión del delito de asesinato (art. 252.1 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 01 de 6 de enero de 2009 registrada de fs. 645 a 659 declarando a la procesada Hilaria Bertha Torrez Fernández autora de la comisión del delito de asesinato (art. 252.1 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 666 a 675 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y acusación”, señalando que la acusación fiscal y particular no se encontraban legal y debidamente fundamentadas, aspectos que consideró debieron ser conciliadas por el tribunal de la causa; (2) “inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”, alegando que el voto disidente de uno de los jueces técnicos debió estar fundamentado consignado de manera expresa los motivos en los que lo fundó: (3) “la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba”, afirmando que el tribunal no valoró de manera armónica e integral cada uno de los medios de prueba, omitiendo cumplir las reglas de la sana crítica al haber pasado por alto las contradicciones sobre tiempo, espacio y personas en las que se habría incurrido; (4) “falta, insuficiencia y contradicción respecto de la fundamentación de la sentencia”, expresando que el tribunal de la causa habría actuado con infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, basando su condena en supuestos y no en la apreciación de la prueba que fue contradictoria; e (5) “inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva”, expresando que se habrían violado las normas procesales contenidas en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal provocando vulneración de los principios de inmediación y continuidad.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso de apelación saliente de fs. 678 a 680 vlta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 47 de 31 de marzo de 2009 cursante de fs. 708 a 710 vlta., declarando procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por la procesada, disponiendo la anulación del juicio y de la sentencia, así como la reposición del juicio por otro tribunal.
Que, el tribunal de alzada justificó su decisión en la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, argumentando que en el caso presente se habría dispuesto la suspensión del juicio más allá del plazo previsto por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que de esa manera se habían violado los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, lo cual fue calificado por el tribunal de alzada como un defecto procesal absoluto.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 716 a 725, el querellante Vitaliano Aguilar Paniagua impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 47 de 31 de marzo de 2009 cursante de fs. 708 a 710 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando como motivos de su recurso de casación que el tribunal de alzada al disponer la anulación del juicio y de la sentencia llega a favorecer los actos dilatorios, maliciosos y desleales desplegados sistemáticamente por la procesada, sin antes haber diferenciado entre receso y causas de suspensión, violando además la garantía del debido proceso por defectuosa o incompleta fundamentación, pues, el tribunal habría pretendido suplir su obligación de fundamentar su fallo a través de una simple relación de actuados, violando así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
Alega que la procesada fue quien por sí y a través de su defensa técnica generó diversas suspensiones del juicio, sin que el tribunal de alzada haya llegado a ver que de las 39 suspensiones que el tribunal señaló se debieron a causas atribuibles a la procesada y a su defensa, tanto por las reiteradas ausencias de la procesada que generaron que incluso sea declarada rebelde en dos oportunidades, así como a la inasistencia y abandono de sus abogados defensores y de los peritos por ella propuestos. Asimismo expresa que los demás casos de suspensión se debieron a impedimentos del Ministerio Público, del Juez Presidente o de algún juez ciudadano, verificando que solo una vez se dispuso la suspensión del juicio por motivos atribuibles a la víctima, mientras que el resto de las suspensiones obedecieron a las recusaciones que fueron opuestas.
Denuncia que la decisión del tribunal de alzada viola su derecho al debido proceso, así como sus derechos que le son inherentes a su calidad de víctima, pues, no se consideró que las partes actuaron ante un tribunal que reúne las exigencias de la garantía del juez natural y que el juicio estuvo sujeto a los principios de inmediación entre las partes y la prueba, resultando el pronunciamiento de una sentencia justa y debidamente fundamentada, constituyendo una acto válido habilitado para producir efectos jurídicos, de modo que el auto de vista al anular el juicio y la sentencia sin lugar a mayor fundamentación incurrió en actividad procesal defectuosa (art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal.
Así, el recurrente denuncia respecto del auto de vista impugnado la concurrencia del defecto procesal absoluto previsto en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal y la violación de la norma procesal contenida en el art. 124 del similar cuerpo procesal, señalando en este último caso la existencia de contradicción del fallo impugnado con el Auto Supremo Nº 5/2007 que señala que la motivación o fundamentación es una garantía constitucional de justicia para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces y permite un control sobre su conducta, exigencias que según el recurrente el auto de vista impugnado no cumplió, motivos por los que solicita a este Supremo Tribunal de Justicia pronuncie la doctrina legal aplicable.
Que, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este Supremo Tribunal de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 500 de 09 de octubre de 2013, declarando la admisión del recurso de casación interpuesto por el querellante, correspondiendo en consecuencia resolver el fondo de los aspectos recurridos.
CONSIDERANDO IV: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales al amparo de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la causal de defecto absoluto prevista en el num. 3) del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, al suspender la audiencia de juicio oral en varias oportunidades, sin que hubiesen concurrido las causas de suspensión previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del similar cuerpo procesal, que determinan que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, durante todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia.
Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal
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