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TSJ

AS/0536/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 536

Sucre, 17/09/2013

Expediente: 279/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126-133, interpuesto por Juan Carlos Umacacho Higueras, contra el Auto de Vista Nº 194/2013 de 16 de mayo de 2013 de fs. 120-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Genaro Bautista Quispe, contra el recurrente; la respuesta de fs. 135 al recurso de casación; el Auto de fs. 136 vlta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1 Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad a las normas del Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 014/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 83-86), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda social cursante a fs. 2, 3 y 5 de obrados, con costas. Probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin costas; ordenando al demandado cancelar a favor del actor, a tercero día de notificado con la Sentencia, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y días domingos trabajados, la suma de Bs.18.375,56.-, conforme al detalle que cursa en el mismo fallo; más lo que corresponda por derechos de actualización y multa señalado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia. Fallo que ante la petición de complementación y enmienda de fs. 93 presentado por la parte actora, mereció el auto de fs. 93 vta., declarando no ha lugar la misma por haber sido presentada en forma extemporánea.

Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 97-106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 194/2013 de 16 de mayo de 2013 (fs. 120-122), por el cual confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2013, con costas.

I.2 Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Umacacho Higueras, como demandado, que en lo sustancial de su contenido acusó:

1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 78-82, 21, 75-76 y 72-74, por la que, señaló, se demuestra que el demandante sólo trabajó 1 año y 11 meses, no correspondiéndole por tal razón el pago del bono de antigüedad, más cuando no se acreditó por el demandante su derecho a percibirlo conforme el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24067, al no constar en el expediente la solicitud del trabajador y el consiguiente rechazo; además que tal derecho habría prescrito en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por cuanto se paga por cada mes vencido.

Que, con la primera literal mencionada se demostró que el contrato verbal pactado con el demandante fue para que trabaje como ayudante de una actividad comercial que no se cumple en domingos, siendo por ello inviable el pago dispuesto por los domingos trabajados, que sin argumento válido otorgaron los de instancia en infracción del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

Que la literal de fs. 21, acredita que las actividades en la bicicletería iniciaron el año 2007, pese a ello, y al valor legal que le otorga el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, la Juez hizo prevalecer la declaración testifical de fs. 72-73 que incongruentemente señaló que su persona trabajó desde el año 1996 a 1998; de similar manera la literal de fs. 82 que tampoco fue valorada conforme a la sana crítica, porque demuestra que el demandante no trabajó en la gestión 2009, habiéndose con ello cumplido con la carga probatoria señalada por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en contrario a lo afirmado por los jueces de grado.

Que por la confesión cursante a fs. 75-76 también se probaría que el demandante se retiró voluntariamente.

2. En ese sentido, señaló que las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, por lo que se incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, son los artículos 1283, 1286, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, artículos 253. 3), 375, 397, 400, 401 y 476 del Código de Procedimiento Civil, artículos 46. II, 48, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado, artículo 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24067, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, artículos 6, 13, 19, 52 y 120 de la Ley General del Trabajo, artículos 3. h), 4, 66, 150, 154, 155, 158, 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, artículo 33 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y artículo 69 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

3. Acusó también que el Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, al no contener los elementos necesarios para comprender las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a adoptar su resolución respecto de los agravios señalados en el recurso de apelación, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica plasmado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado; puesto que el Tribunal ad quem ha manifestado sin fundamento legal que la Juez a quo realizó una correcta valoración de la prueba. Al respecto, señala que se denunció principalmente la mala valoración de la documental de fs. 21, y el Tribunal de Alzada no dice nada respecto de dicha prueba, menos de la confesión y las presunciones.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…que advertida de los errores denunciados, pronunciará Auto Supremo, anulando obrados si encontraren motivos suficientes para hacerlo, o, en su caso CASANDO el Auto de Vista recurrido, sea con expresa condena en costas” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así formulado el recurso de casación, se advierte en primer término que, si bien el recurrente anotó que su casación es planteada como en el fondo; empero, desarrolla un apartado referido a la casación en la forma; es decir, al recurso de nulidad propiamente dicho, como es la falta de motivación y fundamentación, realizando petición concreta al respecto; razón por la cual, este Tribunal ingresa a resolver primariamente el segundo recurso mencionado, por cuanto, de encontrarse como evidente lo denunciado en éste último recurso, se haría innecesario un análisis de la casación en el fondo, esgrimiéndose a tal efecto el análisis y consideraciones siguientes:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2013AS/0536/2013Fuente oficial