Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2014
Sucre: 19 de septiembre 2014
Expediente: CB-82-14-A
Partes: Mirael Villarroel Claros. c/ José Manuel Pinto Claure, Betty Montealegre
y presuntos interesados.
Proceso: Nulidad de protocolo, de escritura pública y acta de reconocimiento de
firmas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 101 a 105 y vta., interpuesto por Mirael Villarroel Claros contra el Auto de Vista Nº 145 de fecha 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 98 a 99 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso nulidad de protocolo, de escritura pública y acta de reconocimiento de firmas seguido por el recurrente contra José Manuel Pinto Claure, Betty Montealegre y presuntos interesados, Auto de concesión del recurso de casación de fs. 112; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Auto Definitivo Nº 231 de fecha 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 79 a 81 y vta., y Auto complementario de fecha 12 de septiembre de 2012, por el que declara la inadmisibilidad de la demanda por no contener requisitos de fundabilidad, disponiendo en su mérito el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el actor mediante memorial de fs. 87 a 90, en mérito a la cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 145/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, cursante a fs. 98 a 99 y vta., confirmó el Auto Definitivo impugnado.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por el actor Mirael Villarroel Claros, el mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado respecto a todos los agravios acusados en su apelación, desconociendo que como Notario otorga Fe Pública a los documentos de los que pretende su nulidad, pues si bien no es parte del poder como de la minuta, es a través de su intervención y conformidad los mismos nacen a la vida jurídica e ingresan al trafico jurídico.
Del mismo modo acusa que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse respecto a la nulidad del protocolo del poder Nº 2632/2009, acta de reconocimiento de firmas Nº 1463/2009 y escritura pública 400/2009 que contiene el contrato de transferencia definitiva de un inmueble de propiedad ajena, que fue objeto de la demanda así como de la interposición del recurso de apelación, vicio que conlleva necesariamente la nulidad.
Acusa que indebidamente se condenó en costas en segunda instancia en aplicación a lo dispuesto por el art. 237-I, 1 del CPC, sin considerar que ante el rechazo de la demanda no existe parte contraria.
En el fondo:
1.- Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 334 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal no consideró que su interés legítimo nace porque está siendo procesado penalmente por haber intervenido en su calidad de Notario en la protocolización de la Escritura Pública Nº 400/2009, la cual fue obtenida con fraude a la ley, y sobre todo debido a que su pretensión radica en la nulidad de los protocolos mas no de los documentos en sí, más aun cuando las partes principales que intervinieron en su otorgación no iniciaron el proceso de nulidad de los instrumentos públicos referidos.
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