Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 45/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Dery Boris Domínguez Mina
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 442 a 446, Dery Boris Domínguez Mina interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2014, de fs. 419 a 425, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Bertha Rojas Peredo y Grover Castellón Pereira contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En base a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 12 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 25 de mayo de 2011 (fs. 292 a 303), mediante la cual declaró al imputado Dery Boris Domínguez Mina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, tipificados por los arts. 335 y 164 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado Dery Boris Domínguez Mina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 360 a 367 vta.), que fue ampliado (fs. 411 a 416); y radicado el proceso ante el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2014, por el cual declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 315/2014-RA de 10 de julio, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Con la inicial mención de los hechos que motivaron el presente juzgamiento, así como de los defectos en la Sentencia y los reclamos que fundaron su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación complementó la fundamentación extrañada en la Sentencia; empero, revalorizando prueba, lo que le está vedado, pues su competencia está limitada a los puntos apelados, sin que pueda inmiscuirse en la estimación probatoria, pues los Vocales no están en condiciones materiales de realizar un examen integral del proceso, al no existir doble instancia; en efecto, continúa, la Sala Penal arbitrariamente y de manera ultra petita revalorizó la prueba, pues en sus fundamentos refirió que, la defensa no demostró de manera idónea la antijuricidad de los actos, puesto que, en el plazo de ofrecimiento de prueba, no pidió la inspección ocular en el lugar de los hechos; empero, debió darse curso a esta prueba, pues existen dos inspecciones realizadas, incluso una de ellas con muestrario fotográfico; con la finalidad de obtener elementos de convicción y no se coteje la prueba documental o testifical únicamente. Agrega que, estos “hechos estampados en el Auto de Vista recurrido representan y patentizan la DOBLE INSTANCIA DE REVALORIZACION DE PRUEBA…” (sic) y contradicen la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004; argumentando finalmente que, la Sala Penal, al rechazar los agravios de su apelación restringida de inimputabilidad y falta de motivación, revalorizando la prueba en sus fundamentos, incurrió en defecto absoluto que viola sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita: “la revisión excepcional y a fondo del Auto de Vista (…) declarando ADMITIDA el presente recurso de CASACIÓN…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 315/2014-RA de 10 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, previa descripción y valoración de la prueba documental y testifical judicializada en el acto de juicio, concluye tener plena convicción que el imputado Dery Boris Domínguez Mina es responsable del hecho acusado, refiriendo con base a los arts. 20, 164 y 335 CP lo siguiente:
“La acusación Fiscal y particular sostiene que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales de estafa y ejercicio indebido de la profesión, la defensa pide absolución señalando que no corresponde tratarse en esta materia sino en la vía civil por ser un contrato de carácter civil. El tribunal no tiene duda alguna de que DERY BORIS DOMINGUEZ MINA funge como Arquitecto en la suscripción de un contrato de trabajo entre los acusadores particulares MARIA BERTHA ROJAS PEREDO Y GROVER CASTELLON PEREIRA y la empresa RONA2S MULTISERVICIOS para dar credibilidad y confiabilidad en la concreción del contrato, además de recibir la suma de dinero acordado en el 50% a la firma del contrato que asciende a Bs. 15.000, que si bien los acusadores señalan que fue I8.000, no existe ninguna prueba que corrobore tal aspecto; sin embargo el Tribunal observa que el actuar del imputado constituye un engaño o artificio a fin de provocar error en los acusadores particulares motivando la realización de un acto de
disposición patrimonial en perjuicio de los acusadores MARIA BERTHA ROJAS PEREDO Y GROVER CASTELLON PEREIRA estos hechos acreditan que la conducta del acusado DERY BORIS DOMINGUEZ MINA se subsume a lo que establece el Art. 335 del Código Penal, puesto que intervino en la firma del contrato de trabajo referido como profesional, no teniendo esta calidad, como señala la testigo Carla Cecilia Montaño Guevara aún es estudiante de Arquitectura, corroborado también con la certificación del Colegio de Arquitectos, con lo que dio confiabilidad a fin de que se suscriba el contrato y sea entregada la suma de Bs. I5.000.- a fin de que se concrete la suscripción del contrato” (sic).
También indica que: “De igual modo se observa que subsume su conducta en el delito de Ejercicio Indebido de la profesión, así demuestra la prueba judicializada y codificada como MPI.I5 que consiste entre otros en el contrato de trabajo, el recibo judicializado y codificado como MPI.I4 y la declaración testifical de CARLA CECILIA MUÑOZ GUEVARA, por la prueba codificada y judicializada como MPI.I3, que consiste en proyectos de la vivienda de la familia Rojas Ledezma y presupuesto de construcción donde suscribe como arquitecto, acreditado también con la prueba judicializada y codificada como MPI.5 que consiste en una certificación expedida por el Colegio de Arquitectos, donde revela que el acusado no se encuentra inscrito en ese colegio, de modo que el Tribunal tiene plena convicción de que el acusado también hizo Ejercicio Indebido de la Profesión. DERY BORIS DOMINGUEZ MINA subsume su conducta en los tipos penales de estafa, y Ejercicio Indebido de la profesión su conducta es dolosa y tienen como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, sabía de las consecuencias jurídicas, el accionar de este es típico, se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable, lesionando del derecho a la propiedad protegido por el Código Penal boliviano, ha ocasionado que las víctimas MARIA BERTHA ROJAS PEREDO Y GROVER CASTELLON PEREIRA hagan disposición de patrimonio utilizando engaños y artificios para captar su bien económico, ya que mencionado ser profesional arquitecto induce en error a sus víctimas, para que estos firmen el contrato y le hagan entrega de un dinero, actúa de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el ilícito, al estar consciente de sus actos y ser persona mayor de I6 años el momento del hecho, es imputable conforme determina el Art. 5to., del Código penal, por lo que es culpable del ilícito acusado. CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causanl de los acontecimientos, decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; asimismo, el Art. 20 del Código Penal boliviano establece que son ‘autores quienes realizan el hecho por si solos o por medio de otros…’ DERY BORIS DOMINGUEZ MINA actuó dolosamente, tenían en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudo evitar el injusto pero ejecuta. Por lo que el Tribunal tiene la plena convicción que DERY BORIS DOMINGUEZ MINA es autor de los delitos consumados de estafa y ejercicio indebido de la profesión tipificados por los artículos 335 y I64 del Código Penal, se acredito los elementos constitutivos de los tipos con las pruebas judicializadas y valoradas, con lo que está plenamente demostrado el cuerpo del delito. Todos estos indicios son múltiples y directos y no llevan al Tribunal a conclusiones diversas” (sic).
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta, defectos de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 36/2014 de 19 de mayo, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando que:
a) Respecto a los actuados procesales llevados a cabo en la etapa preparatoria, el apelante no podía pretender extemporáneamente reclamar supuestos actos, omisiones o valoraciones que no atañen a la etapa de juicio oral, a través de la apelación restringida, exclusivamente destinada a revisar el procedimiento aplicado en dicha etapa, y la aplicación de las normas sustantivas en la Sentencia.
b) En cuanto a los argumentos impugnatorios relativos a los supuestos defectos absolutos no susceptibles de convalidación al sentir de los numerales 3) y 4) del art. 169 del CPP, previa referencia a actuaciones propias de la actividad probatoria señaló que el imputado no hizo reserva de apelación alguna, no estando habilitado el recurso de apelación restringida, conforme a los lineamientos expresados en el Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007; además, que la exclusión probatoria de un informe pericial obtenido por cuenta del imputado, estaba debidamente justificada.
c) En lo relativo a la supuesta infracción y vulneración arbitraria del art. 360 del CPP, al haberse omitido consignar en la sentencia el voto de los miembros del Tribunal de Sentencia, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, el Tribunal de alzada estableció que los fundamentos de la Sentencia constituyen el criterio uniforme de todos y cada uno de los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia, siendo exigible la constancia de los votos sólo cuando alguno (s) de los componentes del Tribunal de Sentencia no comparte (n) los criterios valorativos de la mayoría, por lo que le corresponde fundamentar por separado su disidencia, circunstancia que no presentada en el caso en particular; por otra parte, la Sentencia cuenta con todos los presupuestos formales que exige el citado Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, sin evidenciarse vulneración al derecho a la defensa del imputado.
d) En relación a la supuesta vulneración de lo establecido por el Num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, establece de la revisión de la fundamentación probatoria de la Sentencia apelada, que se identifica en los Considerandos Segundo y Tercero, que el Tribunal de Sentencia, efectuó una adecuada fundamentación descriptiva de la
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