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TSJ

AS/0536/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 536

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente : 350/2014-S

Demandante : Celia Paucara Chura

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 197 a 199 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por José Iván Fernando García Terceros; y de fs. 220 a 222, interpuesto por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en representación de Celia Paucara Chura, ambos contra el Auto de Vista Nº 132/2014 de 04 de agosto (fs. 189 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Celia Paucara Chura, contra la COSSMIL; la respuesta de fs. 220 a 221 vta.; el Auto a fs. 225 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 144/2013 de 29 de abril, cursante a fs. 161 a 164, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 46 de obrados; debiendo la institución demandada a través de su representante legal cancelar a la actora la suma total de Bs. 28.354,82.-(veintiocho mil trecientos cincuenta y cuatro 82/100 bolivianos), por los concepto de: indemnización, desahucio, sueldo devengado junio 2010, aguinaldo duodécimas, vacaciones 2 últimas gestiones, subsidio de lactancia; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.692,60.-, por el tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 14 días, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelaciones a fs. 173 a 174, por José Luis Arreaño Gómez, en representación legal de la COSSMIL; y el de fs. 175 interpuesto por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en representación de Celia Paucara Chura; la respuesta de fs. 175 vta., mediante Auto de Vista Nº 132/2014 de 04 de agosto (fs. 189 a 189 vta.) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 144/2013 de 29 de abril, cursante a fs. 161 a 164 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la COSSMIL

La institución recurrente, señaló que la COSSMIL, es una institución pública descentralizada y que la organización y sus funciones las desarrolla bajo las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo y del art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; en ese entendido, el art. 3 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en relación al ámbito de aplicación, la trabajadora estará sometida al ámbito de la Ley Nº 2027 y no así dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que el Tribunal ad quem, habría vulnerado por completo los principios que sustentan la Ley General del Trabajo, no debiendo olvidar que todos los que prestan servicios bajo subordinación y dependencia serían acreedores de los beneficios, aspecto que no ocurrió en el caso de autos. En ese sentido el Auto de Vista, vulneró las leyes laborales al tratar de enmarcar los contratos de carácter civil al régimen laboral, siendo que estos estarán limitados por la Ley Nº 2027; sin embargo, señaló que, en el supuesto de que se hubiese generado una “tácita reconducción”, (que no ocurrió), figura jurídica que no existe en el Estatuto del Funcionario Público, por lo que no es acreedora al pago de beneficios sociales.

Por otra parte, señaló que, la demandante no manifestó en relación a la partida presupuestaria asignada para el pago de los servicios prestados como profesional, que era con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, como contrataciones menores establecidas en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, aspectos que tampoco habrían sido analizados por los Tribunales de instancia, conforme la certificación emitida por la Unidad de contratación de servicios; por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales; en consecuencia, el A quo y el Ad quem, habrían obrado sin competencia para conocer y resolver el presente proceso.

En relación al subsidio de maternidad, los mismos no proceden en virtud a que la contratante se encuentra reatada a las cláusulas estipuladas en el contrato, lo contrario significa resolución de contrato por incumplimiento; por lo que, los beneficios de pre y post natalidad, mucho menos la hora de tolerancia, no estará suscritos en el contrato, al no contar con el seguro de corto plazo.

Por otro lado, en relación a las vacaciones, aumentos salariales y otras peticiones, no corresponderían, toda vez de que Celia Paucara Chura, se encuentra bajo la naturaleza de contrato de naturaleza civil y que los honorarios profesionales provienen del Tesoro General de la Nación.

Finalmente señaló que, la indemnización dispuesta por el A quo y el Ad quem, debe ser revisada, porque repercutiría negativamente en la institución, que equivocadamente se respaldan en los DDSS Nos. 0498/2010 y 0809/2011, aplicables entre otras instituciones al sector público y que desde ningún punto de vista sería aplicable a COSSMIL, por ser una institución descentralizada como establece el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 11901; que si bien, en materia laboral reinaría el principio del “in dubio pro operario”, lo cual no significaría que los administradores de justicia tengan que dar crédito a todas las aseveraciones del trabajador, sino que éste tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos.

I.4 Petitorio

Señala que, existiendo violación a las normas adjetivas laborales, así como la aplicación e interpretación indebida de las mismas, conforme establece el art. 253. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en sujeción al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), formula recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo en aplicación del art. 274. II del CPC, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada en todas sus partes la demanda principal, con costas.

I.5 Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por interpuesto por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en representación de Celia Paucara Chura

Señala que la sentencia en su considerando e) en relación al aguinaldo, se ha declarado probada la demanda, pero sólo reconociendo duodécimas del último año, siendo que de las pruebas aportadas a la COSSMIL, nunca había pagado un solo aguinaldo; por lo que, corresponde el pago de 4 años de aguinaldos dobles y duodécimas de 4 meses y 14 días, conforme el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

I.6 Petitorio

Solicita se sirva declarar, casado el Auto de Vista Nº 132/2014 de 4 de agosto y se declare probada la demanda en todos los puntos, deponiendo el pago total de los aguinaldos, debiendo mantenerse firme y subsistente lo determinado en los demás puntos en la Sentencia y Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Celia Paucara Chura
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0536/2014Fuente oficial