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TSJ

AS/0536/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 536/2015-RRC-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 71/2010

Parte Acusadora : Ana Luisa López Salazar

Parte Imputada : Marcial Mogro Merubia

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2010 cursante de fs. 289 a 292 vta., Ana Luisa López Salazar en representación legal de Ricardo René Rengél Méndez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 30 de marzo de 2010, de fs. 268 a 270, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Marcial Mogro Merubia, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En merito a la acusación particular (fs. 188 a 191); una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 5 de diciembre (fs. 244 a 248 vta.); por la que, declaró al imputado Marcial Mogro Merubia, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito; a cuyo efecto, se le impuso la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz; asimismo, se le impuso el pago de costas a favor del querellante a ser tasada en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marcial Mogro Merubia (fs. 255 a 257 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24 de 30 de marzo de 2010 (fs. 268 a 270), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Sobre el memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 239/2015-RA-L de 3 de junio de 2015, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refirió que el Auto de Vista no aplicó correctamente los alcances del art. 414 del CPP, porque no resulta ser cierta la supuesta existencia de los defectos contenidos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, debido a que no se aplicó correctamente la parte final del segundo párrafo del art. 407 del mismo Código antes mencionado; siendo que, en el caso del art. 169 el Código habla de los actos procesales defectuosos que sirvieron de fundamento, lo que no ocurre en el Auto de Vista porque lo que se trató fue de la decisión de la Sentencia; por otro lado, con relación a que la Sentencia hubiere violentado el debido proceso y la seguridad jurídica; esta afirmación no resulta cierta, porque, el Tribunal de alzada ni siquiera tuvo el cuidado de señalar la normativa correcta porque los arts. 16 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se refieren al debido proceso y la seguridad jurídica. Otro aspecto que no amerita la nulidad es el hecho de que se haya aplicado el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, que corresponden para una Sentencia absolutoria y no para la condenatoria; por lo que, no amerita la nulidad y se debió aplicar el art. 414 del CPP, por cuanto fueron errores de derecho perfectamente subsanables en base a la norma ya citada.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87 de 1 de marzo de 2006 y 110 de 31 de maro de 2005.

I.1.2. Petitorio.

Solicita, se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 239/2015-RA-L, cursante de fs. 301 a 303, este Tribunal admitió, únicamente los dos motivos enunciados en el apartado precedente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 5 de diciembre (fs. 244 a 248 vta.), declarando al imputado Marcial Mogro Merubia, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiéndole la pena de un año y seis meses, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El imputado actuó culposamente al no observar el deber de cuidado a que estaba obligado; por lo que, se configuró el delito comprendido en el art. 261 del CP; ii) En su condición de chofer el imputado sabía lo que estaba realizando y tuvo la posibilidad de darse cuenta que, lo que hacía estaba prohibido al mando del motorizado con el que realizó una maniobra; en la que se tenía que tener mucho cuidado por las condiciones atmosféricas que se presentaban, y por esas razones debió conducir de diferente forma, por exigibilidad de la Ley; y, iii) Marcial Mogro Merubia, hizo que se produzca un resultado en contra del derecho a la integridad corporal y salud de la víctima, el delito fue consumado, porque el querellante a consecuencia del accidente sufrió las lesiones gravísimas certificadas por el Médico Forense.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado, Marcial Mogro Merubia, a través de memorial del recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que la Sentencia adolece de nulidad absoluta y de vicios contenidos en los arts. 169 y 370 del CPP, por cuanto, el Juez inferior realizó una defectuosa valoración de las pruebas de descargo que presentó el imputado referente a las certificaciones de tránsito y a la reconstrucción de los hechos que le resta credibilidad al perito Cnl. Aquiles Zabala Álvarez.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista 24/2010 de 30 de marzo, que deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley con el reenvío del expediente, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Juez Cuarto de Sentencia, procedió en forma incorrecta, debido a que la redacción de la Sentencia condenatoria, en la parte dispositiva condenó al imputado a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión; empero, en forma errónea y contradictoria el Juez aludido, aplicó lo establecido por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, que corresponden a una sentencia absolutoria, violentando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que concluye que la Sentencia es totalmente contradictoria, por haber expresado que es condenatoria y absolutoria al a vez; 2) Existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa en la Resolución de mérito e inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, descritas en el art. 370 incs. 5), 8) y 10) del Código adjetivo penal, debido a que se vulneró el derecho a la defensa en franca lesión de lo dispuesto en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por lo que existe inobservancia de la ley procesal penal, lo que tilda de vicios absolutos e insalvables, no susceptibles de convalidación, a cuyo efecto cita los arts. 169 incs. 1) y 3) y 370 incs. 1) y 6) del CPP; y, 3) De acuerdo al art 413 del CPP, el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal de mérito, siempre y cuando cumplan con las reglas de la san crítica. En el caso concreto, el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes por las razones anotadas; consiguientemente, corresponde anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez, conforme determina la primera parte del artículo citado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, determinando anular la Sentencia no consideró la correcta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP.

III.1.La labor de contraste en la etapa de casación.

Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.

Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

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“…. el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede constatar, considera que tiene que anularse la Sentencia porque el Juez inferior cometió un error al señalar el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP cuando todo el contenido de la parte considerativa y la dispositiva son por la condena del imputado con la sanción de reclusión de un año y seis meses; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por ese motivo, incurrió en desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la equivocación en la cita del art. 363 en lugar 365 del CPP, en la que incurrió el Juez de Sentencia, no influyó en la parte dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida…”

Datos del proceso

Demandante
Ana Luisa López Salazar
Demandado
Marcial Mogro Merubia
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia / Cuando el error u omisión era susceptible de corrección directa por el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0536/2015-RRC-LFuente oficial