Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 536
Sucre, 03 de agosto de 2015
Expediente : 254/2011-S
Demandante : Rosario del Pilar Vallejos Vilela
Demandado : Estación de Servicio Nuevo Volcán S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 304 a 307 vta., y 314 a 316 vta., interpuestos por Antonio Mamani Cullhuara en representación de la Estación de Servicio Volcán S.R.L. y Rosario del Pilar Vallejos Vilela respectivamente, contra el Auto de Vista N° 187/2010 de 24 de septiembre de fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Social, seguido por Rosario del Pilar Vallejos Vilela contra la Estación de Servicio Nuevo Volcán S.R.L.; las respuestas a fs. 311 y vta., y 319 y vta.; el Auto de 16 de abril de 2011 a fs. 320, que concedió los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 33/2010 de 29 de marzo de fs. 163 a 169, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 17, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 126.94, por concepto de aguinaldo de acuerdo a la liquidación contenido en la parte resolutiva.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Rosario del Pilar Vallejos Vilela, conforme al memorial de fs. 282 a 297, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 187/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 299 a 300, confirmó en parte la Sentencia Nº 33/2010 de 29 de marzo, sin costas, debiendo el empleador cancelar a la actora la suma total de Bs.5.438,00.- (cinco mil cuatrocientos treinta y ocho 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 7 duodécimas y más la multa de 30% sujeto a actualización a momento de pago conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista, motivó los recursos de casación de fs. 304 a 307 vta., y 314 a 316 vta., interpuestos por Antonio Mamani Cullhuara en representación de la Estación de Servicios Nuevo Volcán S.R.L. y Rosario del Pilar Vallejos Vilela respectivamente, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación y nulidad interpuesto por Antonio Mamani Cullhuara en representación de la Estación de Servicio Volcán S.R.L.
Denuncia que, la demanda formulada por la actora Rosario del Pilar Vilela incumple con el art. 117.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al demandar a una empresa inexistente y que no representa ni corresponde a la firma que representa, tomando en cuenta que la demanda va dirigida contra la Estación de Servicio Nuevo Volcán S.R.L y que Juvenal Claure Severich sería su representante legal, cuando dicha afirmación resulta falsa por no corresponder a la verdad, puesto que el señor Juvenal Claure Severich es representante legal de la Estación de Servicio Volcán S.R.L, conforme se acredita de la prueba presentada en su oportunidad.
Señala que, la demanda debió de ser analizada y revisada antes de ser admitida, puesto que, de forma contradictoria e incongruente por un lado se demanda pago de beneficios sociales y por otro reinserción laboral, acciones que son diferentes y totalmente excluyentes para tramitarse en un mismo proceso.
Indica que, de acuerdo a la diligencia de citación a su mandante Juvenal Claure Severich se le hizo conocer la existencia de un juicio social a instancia de Rosario del Pilar Vallejos Vilela pretendiendo la reincorporación a su fuente de trabajo, cuando en los hechos se ha tramitado la causa por cobro de beneficios sociales lo que se constituye una nulidad insubsanable.
Manifiesta que, nunca se le entrego a su mandante el cedulón de citación, prueba de ello el original del mismo se encuentra arrimado al expediente.
Denuncia que, en la representación efectuada por la oficial de diligencias se dice haber dejado un aviso judicial para que su mandante sea buscado al día siguiente, sin señalar a quien dejo dicho aviso, lo que evidencia que dicha representación es nula, por tener datos falsos y nunca haberse dejado tal representación.
Señala que, de acuerdo a la documentación a fs. 4, se prescindió del trabajo de la demandante desde el 30 junio de 2009, y no en fecha 2 de julio de 2009, como erróneamente señala el Auto de Vista, puesto que es desde el 30 de junio de 2009, que la actora dejo de asistir a la empresa, tal como se demuestra por las planillas de asistencia de fs. 26 a 27, no pudiendo asumirse una determinación sobre el término de la relación laboral en base a una nota manuscrita.
Denuncia que, la empresa para la cual trabajo la actora desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, aún persiste y se encuentra vigente como VOLCAN S.A., por lo que debió demandarse a la misma los beneficios sociales reclamados por dicho periodo de trabajo.
Indica que, nunca hubo despido injustificado y menos intempestivo para tutelar los derechos de indemnización y desahucio de la actora, tomando en cuenta que la demandante fue contratada el 1 de abril de 2009 por la Estación de Servicios Volcán S.R.L. bajo la modalidad de periodo de prueba.
Manifiesta que, el pago del aguinaldo no le corresponde a la actora, al no haber alcanzado los tres meses de antigüedad.
Concluye que, al no haber trabajado la actora en la Estación de Servicio Volcán S.R.L. los siete meses que disponen los jueces de instancia para el reconocimiento de sus beneficios sociales, se ha violado el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al art. 158 del CPT.
I.2.1.1. Petitorio
Concluye el recurso solicitando al Tribunal superior case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 33/2010 de 29 de marzo, o en su defecto disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo de Rosario del Pilar Vallejos Vilela
Denuncia que, el Auto de Vista realiza una errónea interpretación de la norma, cuando señala como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 990, sin considerar o tutelar su derecho al incremento salarial correspondiente a la gestión 2009 establecido en el DS Nº 016 de 19 de febrero de 2009, el cual señala un incremento del 12% mensual (118,8), aspecto que debiera incrementar el sueldo promedio indemnizable a la suma de Bs. 1.108,8, monto sobre el cual debió realizarse la correspondiente liquidación, o en su defecto hacer efectivo el pago retroactivo del incremento salarial de los meses de enero a julio de 2009.
Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber sido otorgado el pago de horas extraordinarias, tomando en cuenta que, si bien el empleador le pagaba por concepto de horas extraordinarias, estas no han sido cabalmente canceladas, ya que su persona después de trabajar en bomba pasaba a bóveda para efectuar el arqueo sobre las ventas efectuadas, y en vista de no haber sido desvirtuado este aspecto por el empleador en observancia del principio de inversión probatoria, corresponde el pago de horas extraordinarias en observancia de lo establecido en el art. 41 y 55 de la LGT, al haber sobre pasado las 40 horas semanales que determina el art. 46 de la LGT, 35 y 36 del Decreto Reglamentario de Ley General de Trabajo (DR-LGT).
Señala que, el Auto de Vista ha concluido que no existe prueba material que puede conducir a la tutela jurídica de reincorporación, sin tomar en cuenta la confesión espontanea de la parte demandada de fs. 136 a través de la cual reconoce que al momento de comunicarle la prescindencia de sus servicios la trabajadora señaló que estaba en estado de gestación como se evidencia de las documentales cursantes a fs. 2 y 108, lo que evidencia la existencia de prueba documental, material y objetiva que demuestra que la parte empleadora sabia de su embarazo antes de hacerle firmar el memorándum de despido el 2 de julio de 2009 a horas 15:25, además de la denuncia ante el Ministerio de Trabajo a horas 16:27 del mismo día 2 de julio.
Indica que, la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, determina la inamovilidad de la mujer embarazada desde la gestación, por ello, en virtud a las documentales cursantes de fs. 2, 7, 108, 154 y 158 se demostró que al momento de la desvinculación laboral su persona se encontraba embarazada.
I.2.2.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que dicte Auto Supremo casando parcialmente en Auto de Vista de fs. 299 a 300 otorgando la tutela jurídica impetrada, sea con costas y multas.
I.2.3. Recurso de casación en la forma de Rosario del Pilar Vallejos Vilela
Señala que, su persona ha solicitado se proceda a la cancelación de los dominicales y feriados trabajados, por ser derechos irrenunciables y que debieron ser cancelados oportunamente, al haberse demostrado en virtud a las planillas de fs. 55 a 6 y de 24 a 54 que su persona ha trabajado de forma continua e ininterrumpida los domingo y feriados tal cual dispone el art. 55 de la LGT y el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954.
I.2.3.1. Petitorio
Finaliza el recurso de casación en la forma, solicitando se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista, y se ordene el pago de dominicales y feriados, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulados los recursos de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver los mismos, conforme a los siguientes fundamentos.
II.1. En cuanto al recurso de casación y nulidad interpuesto por Antonio Mamani Cullhuara en representación de la Estación de Servicio Volcán S.R.L.
Se observa que, la empresa recurrente, en los dos primeros puntos del recurso, reclama vicios de nulidad que hubieren ocurrido en la primera instancia del proceso, al denunciar que, la demanda formulada por la actora Rosario del Pilar Vilela incumple con el art. 117.b) del CPT, al demandar a una empresa inexistente y que no representa ni corresponde a la firma que representa; que la demanda debió de ser analizada y revisada antes de ser admitida, puesto que, de forma contradictoria e incongruente por un lado se demanda pago de beneficios sociales y por otro reinserción laboral, acciones que son diferentes y totalmente excluyentes para tramitarse en un mismo proceso; que de acuerdo a la diligencia de citación a su mandante Juvenal Claure Severich se hizo conocer la existencia de un juicio social a instancia de Rosario del Pilar Vallejos Vilela pretendiendo la reincorporación a su fuente de trabajo, cuando en los hechos se ha tramitado la causa por cobro de beneficios sociales lo que se constituye una nulidad insubsanable; que, nunca se le entrego a su mandante el cedulón de citación, prueba de ello el original del mismo se encuentra arrimado la expediente; y finalmente que, la representación efectuada por la oficial de diligencias en sentido de haber dejado un aviso judicial para que su mandante sea buscado al día siguiente, no contiene la identificación a que persona entrego dicho aviso, lo que evidencia que dicha representación es nula. Al respecto, resulta preciso aclarar que, para que la nulidad opere en un determinado proceso, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, como son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.
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