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TSJ

AS/0536/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 536/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Potosí 15/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros

Delito : Contrabando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 293 a 295, Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 001/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los acusados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 281 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión, con costas, más el pago de daños y perjuicios, además de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 214 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el Juez llamado por Ley.

c) Por diligencia de 1 de marzo de 2016 (fs. 269), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia condenatoria incurriendo en contradicciones, porque inicialmente denegó los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados, al concluir que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs, al haberse determinado que el valor era de 294.652,00 UFVs, y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, de manera contradictoria a las determinaciones anteriores, al resolver el tercer agravio, determinó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril y 112/2007 de 31 de agosto; además del Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre y la SCP 0476/2014 de 25 de febrero, para fundar su pretensión de que el recuso sea declarado admisible.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Inicialmente se observa, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 1 de marzo de 2016, formulando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento al requisito previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurriría en contradicciones al haber desestimado los dos primeros motivos de apelación restringida planteados por los imputados, para luego asumir que la sentencia omitió la valoración intelectiva de la prueba para determinar el valor de la mercadería decomisada; a cuyo fin invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril, a tiempo de precisar que la contradicción se hubiese producido en el hecho de que el Tribunal de alzada en lugar de efectuar el control de legalidad, ingresó a valorar la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente: “derecho a la seguridad jurídica” (sic), por lo que estando aun escuetamente precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 112/2007 de 31 de agosto, ante la imposibilidad de ser ubicado en los registros de este Tribunal con base a los datos proporcionados por el recurrente, ni el Auto Supremo 390/2010 de 21 de diciembre, invocado sólo para sostener la admisibilidad del recurso, menos la Sentencia Constitucional citada al no constituir precedente a los fines de un recurso de casación, como lo ha sostenido de forma reiterada esta Sala Penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana, cursante de fs. 293 a 295; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0536/2016-RAFuente oficial