Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: CB-45-16-S
Partes: Orlando Vargas Vallejos. c/Carlos Vargas Vallejos y otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 195, interpuesto por Orlando Vargas vallejos, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Orlando Vargas Vallejos contra Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Basoalto, la respuesta de fs. 199 a 202 vta., la concesión del recurso de fs. 204, admisión de fs. 210 a 211, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de partido en Civil de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 154 a 160, declaró: PROBADA la demanda de fs. 9 a 11, y probada el responde efectuado a la acción reconvencional; e IMPROBADA la demanda principal de la acción reconvencional; en consecuencia declara nulo el documento de transferencia de acciones y derechos de 2 de octubre de 2006 reconocido ante Notaría de Fe Pública Nº 29 en la misma fecha.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 16/2016 de 24 de febrero, revoco parcialmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda y manteniendo incólume en lo demás la Sentencia; señalando que el juez de la causa al expedir la Sentencia señala que la causa ilícita resulta cuando contraria a las leyes o al orden público, haciendo referencia a todas las conductas del Código penal, argumento con que el que concluye que el demandante por la situación que vivía de extremo estrés debido a su enfermedad habría sido sorprendido en su buena fe y no estaba capacitado para comprender aspecto que según el Juez fue aprovechado por los demandados; los arts. 489 y 490 regulan la causa y el motivo ilícito, régimen legal que en parte regula la nulidad de los contratos y sobre el cual debió asumir la parte apelante la carga procesal de demostrar la causa y motivo ilícito del contrato que ahora objeta, nada de esto se habría producido durante la sustanciación de la causa, debido a que existió un enorme conflicto en lo que presencia y la forma como se expuso la pretensión, pues la demanda versaría más como error en el consentimiento del demandante, en este sentido declarar la nulidad en base a causa y motivo ilícito ciertamente implica la aplicación errónea del art. 549 -3) del CC y siendo esos los límites de la demanda que no pueden ser modificados ni invocándose el Iura Novit Curia por lo que corresponde conceder merito a alzada señalando que la Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causa ilícita y motivo ilícito.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.-
Que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3) del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo y las normas que consagra dicho principio, incurriendo el Auto de Vista recurrido en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud por lo que el contrato seria ilícito e ilegal; por lo que el Tribunal de Alzada habría tergiversado los hechos descritos en la demanda.
Que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs. 6 7, 64, 113, 155, 117 y 119 que acreditaría inobjetablemente que el hecho expuesto en la demanda de nulidad se subsumen al art. 549 – 3) y no como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem, su persona debió demandar la nulidad por error esencial.
Que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material principios a los que muchos juzgadores hacen caso omiso, como el principio de verdad material, pues en el fundamento de los de Alzada se desconocerían estos fundamentos desconociendo además el principio de seguridad jurídica que no sería otra cosa que la aplicación objetiva de la Ley, por lo que también se desconocería el principio de legalidad y el principio de justicia material o verdad material que se opondría a la aplicación formal y mecánica de la Ley; principios vulnerados al sostener el Tribunal Ad quem de manera equivocada y segada que hubo apreciación errónea en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del juez.
Forma.-
Que se habría violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues en el Auto de Vista recurrido el apelante en ningún momento apeló como fundamento que la demanda de nulidad de documento no debió demandarse en la causal de nulidad de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, sino que debió demandar por error esencial, sin embargo el Tribunal de Alzada se dio el trabajo de fundamentar dicho agravio en favor de la parte demandante, por lo que la Resolución recurrida se constituye en incongruente.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señaló:
Que el recurrente omitiría una obligación esencial y habilitante para formular el recurso de casación que es la precisión de la norma infringida conforme precisaría el Auto Supremo Nº 636/2014; por otra parte el recurrente debió especificar si la denuncia se trata de error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y la impericia del demandado en la precisión normativa y la construcción argumentativa de su fundamentación le lleva a cometer el error de confundir las partes de la Resolución en lo referente a la ratio decidendi y el obiter dictum; el tribunal de Alzada ha hecho una valoración integral de todos los medios aportados al proceso sobre el tema en examen que responden a los hechos demandados y la calificación jurídica que esos hechos merecen, en cuanto al reclamo de forma refiere que este no cumple con los requisitos de oportunidad, especificidad y trascendencia.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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