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TSJ

AS/0536/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 536/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Pando 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Abel Negrete Gustañer

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 235 a 240 vta., Abel Negrete Gustañer, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2017, de fs. 193 a 194, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2016 de 24 de octubre (fs. 112 a 121), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Abel Negrete Gustañer, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Abel Negrete Gustañer (fs. 158 a 159 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de abril de 2017 (fs. 195), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que no existe coherencia entre el acto de violación propiamente dicha y de la supuesta adecuación de su conducta al tipo penal como se demostró en el certificado médico forense que indica que es desgarro antiguo mayor a diez días, cuando era evidente que la supuesta víctima era su mujer y actualmente es su esposa, por lo que, señala que existió el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto en el que incurrió también en la infracción de los arts. 124 y 395 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista porque en el considerando I realizó una valoración defectuosa al no asignar el valor correspondiente al certificado médico forense y solo se limita a decir que la víctima tiene un desgarro antiguo, mayor a diez días, lo que no tiene relación con el delito que se acusa. Así también, señala que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación errónea y violación al principio de presunción de verdad porque en su considerando II establece que la psicóloga no actuó de mala fe buscando que mienta la víctima y si lo reclamado por el recurrente no estaba en el acta de registro de juicio, el Tribunal de apelación no puede hacer valoración alguna porque dichos aspectos no fueron valorados por los jueces; en ese sentido, refiere que se evidencia la infracción del art. 193 del Código, Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Acotando a lo manifestado, afirma que no se desvirtuó las declaraciones realizadas por su esposa en su favor. Finalmente, señala que el Auto de Vista incurrió en los referidos defectos en vulneración su derecho al debido proceso y vulneración de los arts. 8 numeral 2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 124, 363 y 370 inc. 6) del CPP; en definitiva, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación legal suficiente y congruente que atenta contra la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia y por no haber aplicado el principio de In dubio Pro Reo.

2) También refiere que se valoró de manera defectuosa la prueba, sin pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios como es obligación del juzgador; puesto que, la prueba debe ser valorada íntegramente; siendo que toda la prueba anunciaba que la víctima indicó que el imputado era su marido con el consentimiento de sus padres para convivir, por lo que no existió violación. La valoración fue incompleta porque no tomo en cuenta la totalidad de los medios probatorios respecto de lo analizado; en consecuencia, la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 6, 173, 370 inc. 5) y 342 del CPP e incurrió en infracción de la seguridad jurídica, la legítima defensa y la legítima defensa en juicio; así como la vulneración del derecho al debido proceso debido, porque el Auto de Vista no valoró suficientemente las pruebas; y más bien, incurrió en errónea aplicación y violación a los principios de presunción de la verdad e infracción del principio de igualdad del debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los fallos emitidos por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, registrados en el sistema judicial con el número de IANUS 201500653, Bartolomé Alfonso Carrillo Meguez y del Sr. Raúl Vaca Roca con IANUS 201401965, siendo que la misma Sala declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los mismos delitos, en los que anuló todos los extremos de las Sentencias apeladas, ordenándose la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

3) La fundamentación del Auto de Vista es insuficiente y contradictoria en varios sentidos: a) La parte considerativa señala que existió la violación a la menor y contradictoriamente señaló que lo manifestado por los menores tiene que estar corroborado cuando el Código de la Niñez no habla de corroborar sino de desvirtuar; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de manera discordante

dicta Sentencia condenatoria y el Auto de Vista la confirma; b) No se aplicó correctamente el in dubio pro reo ante la indiscutible duda razonable en contradicción de los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Las valoraciones fueron ineficientes y contradictorias de los hechos en vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 del CPE y la infracción del art. 124 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Abel Negrete Gustañer
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0536/2017-RAFuente oficial