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AS/0536/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario

El recurrente acusó la interpretación errónea de normativa laboral aprobada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1982 sobre el derecho del trabajador a conservar su empelo a menos que se justifique su despido; que en este caso se pretendió interpretar el despido injustificado del t...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 536/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 353/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 256 a 260 y vuelta, el primero, interpuesto por Marco Antonio Terrazas en representación del Centro de Informática Privada y Estudios Comerciales (CIPEC); y de fojas 264 a 265, el segundo, deducido por Boris Fernando Alfaro Bazán, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Boris Fernando Alfaro Bazán contra el Centro de Informática Privada y Estudios Comerciales (CIPEC), el memorial de fojas 269 y vuelta de contestación al recurso interpuesto por el demandado, el Auto de concesión de los recursos de fojas 274, el Auto N° 375/2018-A de 22 de agosto que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 37/2014 de 5 de marzo (fojas 206 a 211 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 y vuelta, corregida a fojas 8, en lo que respecta al pago de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo 2012, vacación 2010-2011 y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio, aguinaldo de las gestiones 2009 a 2011 y vacación del período 2011-2012.

En consecuencia, conmina al Centro de Informática Privada y Estudios Comerciales (CIPEC), representado por Marco Antonio Terrazas, para que pague a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 448,-

Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 28 días

Indemnización: Bs. 1.229,50

Duod. Aguinaldo 2012 (Doble): Bs. 385,76

Vacación (2010 - 2011) 15 días: Bs. 224,00

Bono de antigüedad (8 meses y 28 días): Bs. 854,93

Menos 1 salario (Art. 13 LGT.): Bs. 355,84

TOTAL Bs. 2.338,35

Dispuso finalmente, que los montos determinados deberán ser cancelados en ejecución de sentencia, con la adición correspondiente a la actualización y multa prevista por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 091/2017 de 12 de abril (fojas 239 a 243), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 206 a 211 y vuelta), con las siguientes modificaciones:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 598,- Incluye bono de antigüedad sobre 3 SMN

Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 28 días

Indemnización: Bs. 1.641,18

Desahucio: Bs. 1.794,00

Vacación (2010 - 2011) 15 días: Bs. 299,00

Duod. Vacación (2011 - 2012): Bs. 222,59

Aguinaldo 2012 (Doble): Bs. 255,81

Bono de antigüedad (2010): Bs. 464,78

Bono de antigüedad (2012): Bs. 770,00

TOTAL Bs. 5.447,36

Determinó asimismo que corresponderá el pago de la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

I.2.- RECURSOS DE CASACIÓN.

Que, del referido auto de vista, Marco Antonio Terrazas, en representación del Centro de Informática Privada y Estudios Comerciales (CIPEC), demandado; y Boris Fernando Alfaro Bazán, demandante, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 256 a 260 y vuelta y de fojas 264 a 265, respectivamente.

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

Los recurrentes expresaron los siguientes argumentos:

I.2.1.1.- PRIMER RECURSO.

a.- Acusó la interpretación errónea de normativa laboral aprobada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1982 sobre el derecho del trabajador a conservar su empelo a menos que se justifique su despido; que en este caso se pretendió interpretar el despido injustificado del trabajador, cuando hay abundante prueba por la que se determina que el retiro fue por renuncia voluntaria.

b.- Que, de la misma manera, se interpretó erradamente el principio de inversión de la carga de la prueba expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que el trabajador también debe probar sus aseveraciones.

c.- Manifestó que del mismo modo se produjo errónea valoración de la prueba, haciendo mención al Acta de Conciliación de 29 de junio de 2012, en la que se acordó efectuar el pago de beneficios sociales por renuncia voluntaria intempestiva del actor, citando al respecto el artículo 137 del Código Procesal Civil y el parágrafo I del artículo 1287 del Código Civil, en relación con el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo.

d.- Adujo que tampoco se valoró el informe de 25 de junio de 2012, presentado por la dirección académica, por el que se demuestra que el demandante, en su condición de docente, abandonó sus funciones desde el 5 hasta el 18 de junio de 2012, es decir, 9 días hábiles.

e.- Que, no se valoró la denuncia de retiro voluntario ante la Jefatura Departamental del Trabajo, tomando en cuenta que el demandante expresa en su demanda que trabajó hasta el 30 de junio de 2012, pero que consta en obrados que el actor exige el pago de sus beneficios sociales el 25 de junio de ese año, es decir, 5 días antes de retirarse.

f.- Otro error que fue denunciado, es el que se refiere al supuesto que el actor hubiera pedido permiso de una semana, reincorporándose al trabajo después de dos semanas, lo que se desvirtúa con el informe del director académico que señala que el demandante abandonó sus funciones.

g.- Expresó que otro error en el que incurrió el tribunal de alzada, es el referido a la interpretación del principio de protección en sus sub reglas, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, lo que se aplica únicamente en caso de duda y que en el caso presente no sucedió.

h.- Argumentó que el auto de vista fundó su determinación en la aplicación del parágrafo IV del artículo 46 de la CPE, norma que no existe y que provocó la indefensión del recurrente.

i.- Que, del mismo modo, se interpretó erróneamente las declaraciones testificales, respecto de lo cual el tribunal de alzada fundamentó en sentido que el actor no incurrió en lo previsto por el artículo 7 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, por lo que corresponde la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo el pago de desahucio.

Sobre este punto afirmó que no es necesario el desarrollo de un proceso administrativo; que si se produce el abandono por más de 6 días hábiles, se debe interpretar como una renuncia tácita.

j.- Manifestó que en el caso de las vacaciones, por la naturaleza de la institución, estas se otorgan de manera colectiva a finales de año; es decir, que se otorgaron las vacaciones de mediados de 2009 a mediados de 2010, cuando aún no había cumplido un año de trabajo; de mediados de diciembre de 2010 a mediados de enero de 2011 y de mediados de diciembre de 2011 a mediados de enero de 2012.

Que estas tres vacaciones, sumaron aproximadamente 30 días calendario cada año, debiéndose considerar que el actor trabajó solamente 2 años, 8 meses y 23 días, desde el año 2009 a 2012.

k.- Otra interpretación errónea según sostiene el recurrente, es la que se produjo en relación con el pago de bono de antigüedad, aplicando el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, reconociendo el mismo sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, cual si se trata de una empresa productiva. Citó al respecto los Autos Supremos N° 621/2015 de 8 de septiembre y N° 93/2016 de 11 de marzo.

Agregó que lo anterior tiene incidencia en la determinación del salario promedio indemnizable, desarrollando una relación por la cual determinó que este promedio sería de Bs. 410,50.

I.2.1.2.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, emitir resolución, casando el Auto de Vista N° 91/2017 de 4 de abril y sea con expresa condenación de costas.

I.2.2.1.- SEGUNDO RECURSO.

Inició el recurso precisando que el mismo es deducido en parte, únicamente respecto del sueldo promedio indemnizable.

Manifestó que el numeral 6 del segundo considerando del auto de vista impugnado, hace referencia a que el promedio determinado es correcto, al tratarse de 2 horas de docencia, aclarando que fue contratado como docente en el turno de la noche, con un sueldo de Bs. 430,- y que a partir del 1 de abril de 2010, también desempeñó la función de jefe de área, con una remuneración total de Bs. 1.792,- (fojas 84 a 86).

Que posteriormente, al pago del sueldo, le entregaban papeleta de pago solo como docente, por Bs. 418,- además de Bs. 500,- como jefe de área, en efectivo, sin papeleta alguna.

Sin embargo, hizo referencia a las literales de fojas 103 y 104; manifestó que 3 meses antes del despido, la situación sería que en febrero de 2012, percibió como docente Bs. 472,48 más Bs. 500,- como jefe de área y Bs. 150,- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 1.122,48.

Que, en marzo de 2012, percibió como docente Bs. 418,- más Bs. 500,- como jefe de área y Bs. 150,- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 1.068,-

Que, en abril de 2012, percibió como docente Bs. 420,50 más Bs. 500,- como jefe de área y Bs. 150,- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 1.070,50.

Que, en virtud de lo señalado, el promedio indemnizable es de Bs. 1.086,99 debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, tomando en cuenta las literales de fojas 72, 74, 174, 180, 151, 152 y declaraciones testificales que en virtud de lo que determina el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen fe probatoria.

I.2.2.2.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, emitir resolución, casando el Auto de Vista N° 91/2017 de 4 de abril, solo en relación con el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.086,- o al salario mínimo nacional.

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Máxima

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO/ A favor del trabajador operan las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48 II de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006 en su artículo 4.

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