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TSJReiteradora

AS/0536/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

La recurrente afirma que la Sentencia analiza actuaciones procesales realizadas en el proceso de usucapión, pese a que en reiteradas oportunidades se estableció que el proceso de fraude procesal no ingresa a valorar la prueba acompañada al proceso de usucapión, demostrando incongruencia en la senten...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 536/2020

Fecha: 09 de noviembre de 2020

Expediente: CB-28-20-S.

Partes: Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano c/ Eufracia Balderrama Rosa.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra la recurrente; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2020 a fs. 1488; el Auto Supremo de Admisión Nº 393/2020-RA de 30 de septiembre de fs.1494 a 1495 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 81 a 92, interpuso demanda de fraude procesal contra Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada, excepcionó y repelió la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de marzo de 2018 cursante de fs. 1305 a 1317, por la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia apelada por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano de fs. 1325 a 1333 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio cursante de fs. 1468 a 1474, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con la que evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, hecho reflejado a tiempo de señalar a la parte demandante en dicho proceso, toda vez que indicó que la anterior propietaria seria únicamente Genoveva Azero de quien compró el predio, pese a las observaciones realizadas por el Juez de provincia que tramitó el proceso, que solicitó señalar si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre alguna otra persona, resolución que fue eludida, incorporando al proceso a una supuesta vendedora, quien sólo corroboró los hechos expuestos en la demanda de usucapión a tiempo de contestar, sin acreditar su registro de derecho propietario sobre cuya usucapión pretende, pues ella no tenía derecho alguno registrado en las oficinas de DDRR, correspondiendo realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede de forma legal transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales, actitud que demuestra que fue una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios, alegando que no existe en Derechos Reales titular, aspecto desvirtuado por la matrícula a fs. 417.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa mediante memorial de fs. 1477 a 1485, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tenía por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión.

Que corresponde verificar si el proceso de fraude procesal interpuesto por el demandante, cumple con los elementos necesarios, es decir si con la prueba aportada se demostró hechos constitutivos del fraude y si fueron claramente establecidos en la Sentencia.

Que la Sentencia analiza actuaciones procesales realizadas en el proceso de usucapión, pese a que en reiteradas oportunidades se estableció que el proceso de fraude procesal no ingresa a valorar la prueba acompañada al proceso de usucapión, demostrando incongruencia en la sentencia, al precisar que el derecho propietario se acredita con los documentos emitidos por el municipio.

Además, que en la Sentencia analizaron las declaraciones, definiendo que en el proceso de usucapión no se encontró en real posesión pacífica, continua o ejerciendo actos propios de un propietario, nuevamente estudian prueba del proceso, extralimitando sus facultades.

Que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, y que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto fraude.

Que Genoveva Azero era propietaria es un hecho demostrado, ya que ejercía como tal ante los vecinos, quien haciendo uso de dicho derecho le transfirió el bien inmueble y al perder el documento de transferencia se vio obligada a acudir a la vía judicial para consolidar su derecho propietario.

Que la impericia del abogado no puede ser un motivo para castigar a la demandante, pues el profesional se supone debía orientarla porque la recurrente desconoce de los procedimientos jurisdiccionales, así como los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión, por cuanto el fraude va dirigido hacia las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, sin embargo, no dirigieron la demanda contra tales, pues ellos debieron verificar los requisitos de admisibilidad

De la respuesta al recurso de casación.

Sustanciado el recurso de casación conforme a derecho, la parte contraria no lo contestó, por lo que no es necesario realizar mayores puntualizaciones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Fraude procesal.

El art. 297 del CPC, establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en cuatro incisos que son: “1) si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos; 2) los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; 3) si se hubiera ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal; y 4) si, después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado sentencia".

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Máxima

FRAUDE PROCESAL/ Los argumentos, las probanzas y los agravios deben estar enfocados en dejar en evidencia los aspectos que sostienen su pretensión, más no puede confundir la naturaleza de este proceso y pretender explanar como fundamentos aquellos aspectos que debieron ser debatidos en el proceso cuyo fraude se presume.

Datos del proceso

Demandante
Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano
Demandado
Eufracia Balderrama Rosa.
Proceso
Fraude procesal.

Precedente

Auto Supremo N° 117/2016 de 05 de febrero el fraude procesal, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0536/2020Fuente oficial