Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 57/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Edil Lizondo Javier
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, Edil Lizondo Javier interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 11 de 11 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de MZM por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró la autoría y culpabilidad de Edil Lizondo Javier por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado en el art. 272 bis num. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola. De modo paralelo el mismo Fallo declaró la absolución del nombrado por el delito de Feminicido en grado de tentativa considerando “no haberse acreditado…elementos de pruebas sólidos, conducentes que generen la convicción sobre la responsabilidad penal del sr. Edil Lizondo Javier” (sic)
Contra la mencionada Resolución, el hoy recurrente promovió apelación restringida resuelta a través de Auto de Vista 11 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y parcial procedencia, a cuya consecuencia modificó la pena impuesta a tres años de reclusión, manteniendo vigente el restante contenido de la Sentencia.
Por diligencia de 30 de julio de 2020 (fs. 252), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de agosto del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que, si bien el Auto de Vista que impugna redujo la sanción impuesta, “no menciona la correcta aplicación del principio de congruencia o la incongruencia…simplemente hace mención algunos preceptos de sentencias constitucionales y no da una explicación clara y precisa de los fundamentos de la sentencia para mantener vigente en todo lo demás de la sentencia en cuestión, simplemente menciona que se reduce la pena a 3 años de reclusión” (sic).
Explica que la condena impuesta se fundó en los elementos de prueba presentados con la solicitud de medidas cautelares en etapa preparatoria, sin que luego se hayan producido nuevos elementos. En tal sentido señala que, si “no existen pruebas contundentes y fehacientes para el delito de Feminicidio en grado de tentativa…menos…pruebas para el delito de Violencia Familiar o Doméstica” (sic); precisa además que a fin de corroborar la comisión de este tipo penal era necesario un ‘informe social de entorno familiar y de la conducta del imputado’, siendo que ante tal ausencia se reclamó incongruencia de la Sentencia habida cuenta que no tiene fundamentación clara sobre cada con cada uno de los elementos de prueba, desprendiéndose una errónea aplicación de la ley sustantiva, reflejando así defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, en torno al principio de congruencia entre acusación y sentencia; y, el Auto Supremo 952/2016-RRC de 5 de diciembre, atinente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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