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TSJReiteradora

AS/0536/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente acusa interpretación errónea del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues el auto de vista impugnado no realiza una interpretación correcta pues dicha normativa señala que solo pueda revisarse de oficio los actuados, en aquellos asuntos previstos por ley, lo que no ocurre en cas...

Proceso
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 536/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 176/2020

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Efraín Rivera Sotomayor, cursante de fs. 162 a 167 vta., contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 157 a 159, emitido por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Planta de Lixiviación (Tratamiento) de Minerales de Plata “Bombori”, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 178, el Auto Nº 176/2020-A de 22 de julio de 2020, de fs. 185 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

Efraín Rivera Sotomayor, por memorial de fs. 7 a 8 vta., y subsanada a fs. 11 refiere que, fue contratado por la Planta demandada para hacer estudio de factibilidad de una planta de lixiviación de minerales de plata, realizando dicho trabajo conforme a requerimiento y funcionamiento de la planta. Una vez concluido este estudio fue contratado verbalmente como responsable de la planta desde junio de 2017, cancelándole la suma mensual de $us2000.-

Manifiesta que el 15 de enero de 2018, fue retirado de manera intempestiva y arbitraria, indicándole que no había realizado un buen trabajo, añade que solo le cancelaron hasta noviembre de 2017, adeudando diciembre de 2017 y 15 días de enero de 2018 y demás beneficios sociales. Indica que una vez retirado de la empresa no lo dejaron sacar sus pertenencias personales (pequeño laboratorio químico y stock de minerales de plata) con el argumento de ser responsable del daño de la explosión de un filtro de la planta de lixiviación de minerales de plata, a ello señala que no es culpable de lo ocurrido, al haber sucedido los hechos en febrero de 2017.

La Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, por Auto de 28 de febrero de 2018, cursante a fs. 12, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 27 a 28 vta., interpone excepciones previas de impersonería en el demandando e imprecisión o contracción en la demanda, siendo resuelta por Auto de 28 de mayo de 2018, rechazando las excepciones planteadas (fs. 47 a 48), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.

Mediante Auto de 4 de julio de 2018, cursante a fs. 54, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 17/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 118 a 124, declarando PROBADA en parte la demanda por pago de sueldos devengados correspondientes a diciembre de 2017 y 15 días de enero de 2018, desahucio, multa por incumplimiento de pago, aguinaldo de navidad y bono anual o utilidad 2017 y sueldos devengados, siendo el total a pagar de $us12.244.-, e improbada la demanda por pago de vacación y bono de producción, multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor debe ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9 del DS 28699.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Augusto Marca Ramos -demandado- interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 126 a 127, cumplidas las formalidades procesales, la Sala, Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 08/2020 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 157 a 159, resolviendo ANULAR OBRADOS hasta el decreto de rechazo de la prueba de descargo de fs. 72 inclusive, debiendo la autoridad judicial proceder a observar la demanda en los contextos señalados. En lo demás, observará el trámite del proceso laboral en la forma señalada por Ley, evitando las actuaciones cuestionadas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Efraín Rivera Sotomayor, por escrito de fs. 162 a 167 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando los siguientes argumentos:

I.3.1. Pérdida de competencia. - El proceso laboral fue sorteado el 11 de noviembre de 2019, por lo que el auto de vista debió emitirse en el término de 10 días sorteado el expediente conforme prevé el art. 209 del CPT, es decir que la resolución debió ser dictada el 25 de noviembre de 2019 (computándose solo días hábiles) sin embargo el Auto de Vista 08/2020 fue emitido el 3 de diciembre de 2019, fuera de término previsto en la indicada norma. Añade que el indicado fallo fue dictado en el 2020, el 11 de febrero conforme el registro realizado por la auxiliar de la sala, de donde se colige que las autoridades judiciales perdieron competencia, incurriendo en retardación de justicia.

I.3.2. Incorrecta interpretación de los arts. 105.II y 106.II del Código Procesal Civil. - Manifiesta que los Vocales no señalan en qué norma o ley se encuentran las causales para anular obrados hasta el decreto de rechazo emitido por la jueza a quo, y con ello dejan sin efecto varios obrados en particular la Sentencia 17/2019.

I.3.3. Interpretación errónea del art. 17 de la Ley 025.- El auto de vista impugnado no realiza una interpretación correcta pues dicha normativa señala que solo pueda revisarse de oficio los actuados, en aquellos asuntos previstos por ley, lo que no ocurre en caso de autos, el art. 17.II de la Ley 025, refiere que solo puede pronunciarse sobre aspectos solicitados en la apelación, puesto que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que no ocurrió.

I.3.4. Inobservancia del art. 205 del Código Procesal del Trabajo. – La resolución objeto de impugnación a través del presente recurso no observa la indicada normativa por cuanto no establece que las partes tiene el término de 5 días para interponer un recurso de apelación debidamente fundamentado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no está fundamentado en derecho.

I.3.5. Inobservancia del art. 108 del Código Procesal Civil. – El auto de vista impugnado, no ha apreciado si en la apelación se ha planteada alguna forma de nulidad, lo cual nunca ocurrió sino más al contrario señala de que se habría efectuado una errónea valoración de las pruebas lo cual hace entrever de forma fehaciente que no se ha planteado nulidad de actuados y de forma oficiosa los vocales han resuelto disponer la nulidad de obrados sin que la misma haya sido impetrada en la apelación.

Finalmente, refiere que la demanda laboral fue declarada “…probada (…) en virtud de haber demostrado con las pruebas cursantes en obrados…”.

En su petitorio, solicita que se tenga por expresados los agravios contra el Auto de Vista 08/2020 y pide “…revoque y se case el auto de vista y se reconozcan los beneficios sociales reclamados”. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 175 a 177 vta.).

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 16 y 17 de La Ley del Órgano Judicial Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil

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