Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo N° 536
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 319/2021-S
Demandante: Jaime Rodrigo De La Torre Salvatierra
Demandado: C4D SRL"
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140, interpuesto por la empresa C4D S.R.L., representada por Freddy Román Medina Paredes, contra el Auto de Vista N° 47/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 136 a 137; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jaime Rodrigo De La Torre Salvatierra, contra la empresa recurrente; el Auto No. 236/2021 de 18 de mayo de fs. 146 vta, que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 195, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Jaime Rodrigo De La Torre Salvatierra y tramitado el proceso, la Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 053/2018 de 4 de julio, de fs. 109 a 117, que declaró PROBADA en parte la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO planteado por la parte demandada a fs. 51; 52 y PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18 y complementada por escrito de fs. 20 de obrados, disponiendo que la parte demandada debe cancelar al demandante, la suma de 11.116.34 Bs., por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al DS. 28699, monto que se actualizará de acuerdo a la UFV, al momento de su pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes de fs. 119 a 120, por C4D S.R.L. y de fs. 123 el demandante Jaime Rodrigo De la Torre Salvatierra, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 47/2020 de 19 de junio, de fs. 136 a 137 vta, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa C4D S.R.L., a través de su representante Freddy Román Medina Paredes, interpuso recurso de casación de fs. 139 a 140, alegando lo que sigue:
El tribunal de alzada no tomo en cuenta en cuenta la comunicación del abandono de fuente laboral al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de los 15 días siguientes al primer día que el trabajador no se presentó a su fuente laboral, incurriendo en la causal establecida en el art. 16-d del CPT; por lo cual no sería beneficiario del desahucio y la indemnización.
Afirmó que el tribunal de alzada sustento su decisión en el art. 4 del convenio 158 de la OIT de 22/06/1982, sin embargo, no se demostró que el demandante haya sido despedido, debido a su mala conducta, más al contario, el demandante, fue quien por cuenta propia hizo abandono de su fuente laboral, desconociendo la empresa recurrente, las razones de su alejamiento, al no hacerse presente en su fuente laboral y no cumplir con las funciones asignadas, por lo que, la normativa aplicada para fundamentar la decisión no es aplicable al caso en concreto.
Denunció que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista No. 47/2020 de 19 de junio, sin motivación, ni fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso, porque es el considerando referido a la causal de retiro solo se sustentó en lo señalado por el trabajador, que no demostró que habría sido despedido porque supuestamente no se permitió su ingreso a su fuente laboral el 21 de octubre de 2017, sin tomar en cuenta, que el trabajador abandono sus funciones, hecho demostrado mediante notas remitidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que cursan en obrados.
Petitorio.
Solicitó se "CASE" el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia de instancia, declarando improbada la demanda.
El demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 144, contestó el recurso dentro del término de Ley argumentando, carencia de técnica recursiva como medio impugnatorio, señaló que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro de derecho, que puede plantearse tanto en el fondo como en la forma o en ambos casos a la vez, de lo referido el recurso de casación planteado por la empresa recurrente es limitado a transcribir el tercer considerando del Auto de Vista, de forma íntegra, justificando el abandono de funciones, sin señalar la normativa mal aplicada, sin precisar de manera puntual y precisa, cuál o cuáles o de qué manera se hubiera transgredido o soslayado algún derecho.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 195, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
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