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TSJReiteradora

AS/0536/2022

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente manifestó que los jueces de instancia no consideraron el contenido del Auto Supremo N° 673/2014, en cuanto a los 3 requisitos para la procedencia de la reivindicación, lo cual no fue cumplido, ya que claramente establece que el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil,...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 536/2022

Fecha: 01 de agosto de 2022

Expediente: O–37–22–S.

Partes: Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascopé c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 144, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, contra el Auto de Vista N° 246/2022 de 20 de abril, de fs. 132 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascopé contra el ente municipal recurrente, la contestación a fs. 147 y vta., el Auto de concesión de 23 de mayo de 2022, a fs. 151, el Auto Supremo de Admisión N° 387/2022-RA de 06 de junio de fs. 156 a 157 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Deysi Teodora Lozano Espinoza por memorial de fs. 29 a 31, subsanado de fs. 46 a 48, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien una vez citado no respondió a la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 20 de septiembre de 2021 a fs. 53; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2022 de 02 de febrero de fs. 80 a 83 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adhemar Wilcarani Morales en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, según memorial cursante de fs. 111 a 113 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 246/2022 de 20 de abril, de fs. 132 a 136 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2022, bajo el fundamento que en un anterior proceso de mejor derecho propietario iniciado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se emitió la Sentencia N° 28/2017 que declaró probada la pretensión sobre el mismo bien objeto de litigio, en el caso presente, la demandante presentó la Escritura Pública N° 1811/2004 de fs. 3 a 5 y vta., registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000571, evidenciándose que su derecho propietario ha sido constituido desde la gestión 2004, a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que data de 24 de junio de 2014.

Por otra parte, la entidad recurrente tiene el derecho de tramitar vía administrativa, o por la que corresponda, aquella posibilidad de expropiar el bien inmueble conforme arguye, por lo que, ese derecho de ninguna manera se encuentra cerrado, consecuentemente, no se podría alegar en sentido de que ni esa posibilidad se le hubiera dado en el trámite. Por el principio dispositivo, son las partes que delimitan los alcances de sus pretensiones y son las que aportan pruebas para hacer prevalecer las mismas, con la obviedad de que esto no es un limitante para que el juez pueda promover la producción de la prueba, por el principio de verdad material dentro el marco de las pretensiones de las partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Wilcarani Morales, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, según escrito de fs. 142 a 144, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Los jueces de instancia no consideraron el contenido del Auto Supremo N° 673/2014, en cuanto a los 3 requisitos para la procedencia de la reivindicación, lo cual no fue cumplido, ya que claramente establece que el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil, que no tiene ni el demandante ni la entidad recurrente, tampoco se encuentra en posesión del bien inmueble simplemente se trata de un área verde y un bien municipal de dominio público de uso irrestricto de la comunidad, aspecto que no fue considerado por los jueces de instancia.

2. En las instancias inferiores no se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio que tiene la fuerza probatoria conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil, empero de manera tergiversada refieren sobre la Sentencia N° 28/2017 respecto un mejor derecho propietario sobre el mismo objeto de litis, cuando lo único que se debe tratar en el presente proceso es sobre la reivindicación como tal.

3. El Tribunal de apelación inobservó el contenido de la Ordenanza Municipal N° 115/05 de 16 de septiembre de 2005, limitándose a referir el art. 265 del Código Procesal Civil, olvidándose por completo del principio de verdad material y seguridad jurídica, asimismo, el Auto de Vista solo se limitó a referirse a los agravios previos sin considerar ni referir las pruebas que fueron objeto de cuestionante juntamente con la apelación interpuesta por la entidad recurrente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deje sin efecto la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación fue presentado el 06 de mayo de 2022 y se le notificaron con el Auto de Vista el 21 de abril del mismo año, por lo que dicho recurso se encuentra fuera de plazo debiendo ser rechazado el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascopé
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo Auto Supremo N° 786/2015 – L de 15 de septiembre Auto Supremo Nº 82/2022, de 11 de febrero Artículo 1453 del Código Civil

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