Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 61/2021
Magistrado: Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 854 a 858 vta., Evo Clemente Paco, impugna el Auto de Vista 260/2021 de 19 de julio, de fs. 842 a 845, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Serafina Saigua Garnica y Pedro Barrientos Saigua en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2020 de 20 de noviembre (fs. 791 a 801), el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la capital, declaró a Evo Clemente Paco, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a cumplirse en el penal de San Roque; y, absuelto del delito de asesinato.
En el sexto punto de la fundamentación fáctica de la referida Sentencia, el Tribunal A quo señaló que el delito de Homicidio se halla previsto y sancionado por el art. 251 del CP y cuya pena prevista es de 10 a 20 años de presidio; que en el caso de autos no existe dudas sobre la configuración del ilícito de homicidio en contraposición de un asesinato, habiéndose probado que:
El 4 de julio del 2019 a horas 4:00 a.m. aproximadamente escucharon la voz del occiso pidiendo que el acusado abra la puerta de la habitación en la que se encontraba.
Que el occiso después de tocar la puerta por el tiempo aproximado de cinco minutos, ingresa en la habitación que le es abierta por su hija Juana Barrientos Saigua, buscando al acusado, apoyado por la linterna de un celular.
Que el acusado vio a la víctima ingresar y salió de la habitación para bordear las paredes, y al escuchar gritar a su hija y concubina, regresa a su habitación y estando separados por la cortina choca el acusado y la víctima, cayendo ambos al suelo donde la víctima es golpeada en la cabeza por tres veces consecutivas, causando el deceso de la misma por traumatismo encélalo craneal severo cerrado por contusión traumática directa por objeto contundente.
Hechos que según el Tribunal de Sentencia se adecuan al tipo penal de Homicidio, porque la agresión no fue premeditada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusado Evo Clemente Paco, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 810 a 812 vta.; alegando el siguiente agravio:
El apelante invocó como norma habilitante de su recurso, el inc. 1) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP), el cual acontecería por dos razones: 1. En la Sentencia en el punto sexto a fin de determinar el quantum de la pena por el delito de Homicidio, no se había considerado que los hechos acusados ocurrieron el 4 de junio del 2019, es decir, antes de las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en cuya consecuencia correspondía aplicar el tipo penal con la pena prevista antes de su modificación, la misma que sería de 5 a 20 años y no así con las modificaciones que prevén una sanción de 10 a 20 años de privación de libertad; 2. Que también existiría una errónea subsunción de los hechos al tipo penal, pues su conducta debió ser subsumida al tipo penal de Homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del CP, pues entre el hecho provocante y su reacción no existiría un largo espacio temporal, al contrario su persona se encontraría rehuyendo de los gritos de su suegro que decía que quería matarlo y al entrar en una habitación escuchó los gritos de su esposa e hija pequeña, por lo que reaccionó instintivamente para proteger a su familia.
Este recurso fue observado por proveído de 8 de marzo del 2021, señalando que no refirió la norma violada o erróneamente aplicada, que no tiene la debida fundamentación y que se trata de un relato de lo ocurrido en el proceso.
Observación que es respondida a través del memorial de 11 de marzo del 2021, en el cual el acusado señala que las normas violadas o erróneamente aplicadas, son los arts. 251 y 254, ambos del CP, pues debería aplicarse la Ley más favorable como es el art. 251 de la norma sustantiva, antes de las modificaciones del CP con la Ley 1173, ley que habría sido aplicada para imponer la pena; que debió aplicarse el art. 254 del CP haciendo una correcta subsunción de los hechos.
Sobre la segunda observación realizada por el Tribunal de alzada, manifiesta que la errónea aplicación de la norma sustantiva se da no solo por la aplicación de la Ley 1173, que es posterior a los hechos, sino porque al sancionarlo por el delito de Homicidio no verificaron correctamente los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 251 del CP, dejando de lado el art. 254 de la misma norma legal citada, pues la aplicación de una Ley posterior a los hechos acusados transgrediría los principios de legalidad y seguridad jurídica, en síntesis la errónea aplicación de los arts. 251 y 254 del CP sería por la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal y la incorrecta aplicación de la ley sustantiva anterior y posterior a sus modificaciones con relación al hecho y fecha específica del hecho acusado.
II.3 Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 260/2021 de 19 de julio de fs. 842 a 845, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso de alzada; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación declaró el recurso de apelación admisible. En el fundamento de derecho de la resolución, el Tribunal de apelación inicia identificando las dos circunstancias en las que el recurrente fundamentó el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, y en la aplicación pretendida por los recurrentes, este señala que el acusado pidió que se resuelva su motivo recursivo y resolviendo directamente dicte nueva sentencia por el ilícito de Homicidio por emoción violenta; continuando, el Tribunal de alzada señala:
“Ahora bien, sobre este particular es necesario realizar dos puntualizaciones; en primer lugar, la apelante no fundamenta en derecho, de qué manera la norma del art. 254 del Código Penal, correspondería su aplicación en la parte sancionatoria para el caso de autos, así como su vigencia en cuanto al tipo y espacio, únicamente se limita en invocar la norma y que la misma debe aplicarse por ser la más favorable, simple y llanamente, ni mucho menos cuales los elementos constitutivos que hicieren como consecuencia del hecho punible investigado y discutido en audiencia de juicio. En segundo término, no es cierta la alegación en cuanto a la falta de subsunción del hecho al tipo penal de Homicidio por el que fue condenada la apelante, toda vez que de la Sentencia impugnada, se advierte con meridiana claridad la objetividad con la que actuó el tribunal de juicio, no solamente en cuanto aplicar, el principio iura novit curia, acusado como Asesinato por el de Homicidio sino también de lo fundamentado en la conclusión Sexta el cual desarrolla ampliamente de manera doctrinal y jurídicamente, la subsunción respecto a la conducta desplegada por el agente activo del delito acomodando al tipo penal de Homicidio: lo propio sucede en la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, justificando la razón de su decisión, lo que hace que este único motivo recursivo no puede ser acogido.” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 972/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que al momento de dar respuesta al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida con relación a: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la aplicación de la ley más benigna y no la aplicación de la ley posterior a la comisión del hecho, y 2) Sobre la debida subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal referida al art. 254 del CP, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y declarar improcedente su recurso vulneró su debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II, 123, 178.I y 180.I de la CPE y art. 124 y 398 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
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