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TSJReiteradora

AS/0536/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

La parte recurrente refirió que los límites reales del inmueble objeto de litis no se han acreditado y que tampoco se tomó en cuenta la fotocopia legalizada del Testimonio N° 174 sobre la transferencia de unos terrenos ubicados en Cotapachi, en la misma se aclara que los propietarios de dichos terre...

Proceso
Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 536/2023

Fecha: 14 de junio de 2023

Expediente: CB-13-23-S.

Partes: Constantino Rasguido Lora c/ Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías.

Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 236 a 239 vta., interpuesto por Adela Calderón Vda. de Guzmán contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2021, que corre de fs. 228 a 230 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios interpuesto por Constantino Rasguido Lora representado por Nivardo José Zambrana Dávalos y Juana Rasguido Lora de Vargas contra la recurrente, la contestación visible de fs. 247 a 253; el Auto de concesión de 03 de abril de 2023 corriente a fs. 283; el Auto Supremo de Admisión N° 383/2023-RA de 26 de abril, saliente de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Constantino Rasguido Lora representado por Nivardo José Zambrana Dávalos y Juana Rasguido Lora de Vargas mediante memorial cursante de fs. 36 a 48 vta., ratificado a fs. 55 y vta., y subsanado de fs. 58 a 60 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías, quienes una vez citadas y emplazadas, según escrito de fs. 106 a 109 vta., respondieron de manera negativa a la demanda, plantearon excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, y postularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que mereció el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2018, obrante a fs. 114 y vta., que declaró como no presentada la acción reconvencional, asimismo, mediante Resolución de 17 de mayo de 2018, pronunciada en audiencia preliminar, se declaró como improcedente las excepciones opuestas por las demandadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 195 a 198 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto a la demolición de edificaciones más daños y perjuicios, disponiendo que las demandadas entreguen el bien inmueble motivo del proceso, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías, por memorial de fs. 200 a 203 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de marzo de 2021, saliente de fs. 228 a 230 vta., que declaró como INADMISIBLE la apelación contra el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2018, y CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2018 de 12 de junio, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a. Con relación al recurso contra el Auto de 29 de marzo de 2018, conforme al art. 259 del Código Procesal Civil, la fundamentación de agravios respecto de una apelación en efecto diferido debe realizarse en forma conjunta con la eventual apelación de sentencia, y siendo que el recurso de apelación de 27 de junio de 2018, solo impugnó la Sentencia, impide considerar el fondo del recurso.

b. Concerniente a la apelación contra la Sentencia, la misma valoró la prueba documental, inspección judicial y la confesión judicial espontánea realizada por las demandadas, y con relación a la indebida apreciación de la confesión espontánea, en su memorial de contestación las demandas señalaron “…en honor a la verdad en el bien inmueble descrito, nosotros lo poseemos desde hace aproximadamente 28 años atrás hasta la fecha” (sic), lo que en Sentencia se vinculó al tercer presupuesto de la acción reivindicatoria referida a la posesión de la cosa por el demandado, sin que resulte trascendente que la misma sea desde febrero de 2011 o hace aproximadamente 28 años, como arguyen las demandadas.

c. En cuanto a los límites del inmueble, este aspecto fue demostrado con la prueba documental, consistente en el plano de individualización revalidado por la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo a fs. 9, concordante en la Escritura Pública N° 1222/2010 de 30 de diciembre, y folio real a fs. 8.

d. Sobre la falta de valoración de la prueba en fotocopias legalizadas que la propiedad le corresponde a la ASCINALCLAS, la Sentencia fue clara al establecer que dichas documentales “…no acreditan el derecho propietario en razón del cual, las demandadas manifiestan encontrarse en posesión del inmueble, menos acreditan la invalidez del título propietario del demandante que conforme al folio real de fs. 57 expedido en 26 de enero, se halla vigente, consiguiente no corresponde mayor consideración” (sic), por lo que, la omisión no resulta cierta, aclarando que en el presente caso no se está cuestionando la validez del título de las demandantes, sino la reivindicación del inmueble.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Calderón Vda. de Guzmán y según escrito visible de fs. 236 a 239 vta., recurso que se considera a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente fundamentó sus agravios conforme a lo siguiente:

Que la A quo tomó como prueba irrefutable la supuesta confesión espontánea que las recurrentes habrían realizado en su memorial de respuesta para dictar la Sentencia, alegando que dicha confesión no puede ser tomada como tal, ya que ellas mencionan que estarían en posesión del inmueble desde hace aproximadamente 28 años atrás y no así desde el mes de febrero de 2011 como alega el demandante.

Refirió que los límites reales del inmueble objeto de litis no se han acreditado y que tampoco se tomó en cuenta la fotocopia legalizada del Testimonio N° 174 sobre la transferencia de unos terrenos ubicados en Cotapachi, en la misma se aclara que los propietarios de dichos terrenos son los representantes de ASCINALCLAS y no así Esteban Golac ni mucho menos Darinka Golac, quienes fueron los que realizaron la transferencia a favor de Constantino Rasguido Lora (demandante).

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

Constantino Rasguido Lora representado por Nivardo José Zambrana Dávalos, por escrito saliente de fs. 247 a 253, contestó al recurso de casación, señalando:

La recurrente no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, por lo que, el recurso debe ser declarado improcedente.

El contenido del recurso de casación, reproduce el de apelación siendo idénticos en los puntos II.1.1, II.1.2, II.2.3, dejando de lado el Auto de Vista, sin sustentar norma adjetiva o sustantiva que hubiera sido violada o aplicada indebidamente, no siendo viable en casación impugnar lo fundamentado contra la sentencia.

Los límites y ubicación del inmueble fueron apreciados de forma integral con los medios de prueba propuestos y producidos.

La supuesta omisión en la valoración de la prueba presentada en fotocopia legalizada sobre actuados de otro proceso ordinario, fue claramente expuesta por el Tribunal de alzada.

Por lo que, solicitó se dicte resolución declarando el rechazo de los recursos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/ El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos del recurso deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no asi aspectos fundados en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Constantino Rasguido Lora
Demandado
Adela Calderón Vda. de Guzmán y Rosa Fany Calderón Saldías
Proceso
Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo

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