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TSJ

AS/0536/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 536

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 277-2023

Demandante: Carmelo Angulo Pedraza

Demandado: Empresa POLICRUZ S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 228 a 230, promovido por la Empresa POLICRUZ S.R.L., contra el Auto de Vista N° 02 de 26 de enero de 2023, de fojas 219 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Carmelo Angulo Pedraza, contra la empresa recurrente, el Auto de 6 de abril de 2023, de fojas 241, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2023 de fojas 254 y vuelta que admitió el recurso; la Sentencia Constitucional N° 021/2024 de 5 de febrero de 2024, de fojas 456 a 457 y vuelta, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez número 11 de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 16 de mayo de 2022, (fojas 176 a 181), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, opuesta por memorial de fojas 6 a 12, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Indemnización …………………………………………………Bs. 72.386,80

De 14 años y 4 meses

Duodécimas de aguinaldo más multa ……………...Bs. 5.891,90

De 7 de meses

Vacaciones…………………………………………………………Bs. 24.409,50

De 145 días

Primas……………………………………………….………………Bs. 72.386,80

De 14 años y 4 meses

Sueldos devengados …………………………………………Bs. 5.050,24

De 1 mes (gestión 2019)

Incremento Salarial (Gestión 2019).………………..Bs. 1.414,10

De 7 meses (Gestión 2019)

Bono de antigüedad………………………………………….Bs. 107.113,25

De la gestión 2007 a 2019

Sub total……………………………………………………………Bs. 288.652,59

Multa 30%...........................................................Bs. 86.595,80

Total…………………………………………………………………..Bs. 375.248,39

Menos pago a cuenta…………………………………………….Bs. 9.200,00

Total a pagar………………………………………………………….Bs. 366.048,39

Más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas.

I.2.Auto de vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 02 de 26 de enero de 2023 (fojas 219 a 225), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 11 de 16 de mayo de 2022.

I.3.Auto Supremo

Estando admitido el recurso de casación formulado por la Empresa POLICRUZ S.R.L., fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 303 de 24 de julio de 2023, de fojas 256 a 258, que declaró INFUNDADO el recurso de casación de fojas 228 a 230 y mantuvo firme y subsistente la Sentencia N° 11 de 16 de mayo de 2022, (fojas 176 a 181), emitida por el Juez número 11 de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.4.Resolución Constitucional

Deducida acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Constitucional N° 21/2024 de 5 de febrero de 2024 (fojas 369 a 375), dentro de la acción de amparo constitucional formulada por José Antonio Mozza Zambrana y Fernando Orellana Medina, que CONCEDIÓ la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 303 de 24 de julio de 2023, disponiendo que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, conforme a los razonamientos desarrollados en dicha resolución.

I.5.Motivos del recurso de casación

I.5.1. Manifestó la empresa recurrente, que al haber confirmado el auto de vista la sentencia de primera instancia y condenado a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 366.048,00 actuó en forma ultrapetita, extremo demostrable con lo expuesto por el actor en su demanda, en la que solicitó el pago de Bs. 349.937,00 monto menor del determinado por el auto de vista.

I.5.2. Refirió que el sueldo del actor era de Bs. 2.190,00 y con el bono de antigüedad llegaba a Bs. 3.840,00 sin embargo, el auto de vista realizó la liquidación tomando como real el monto de Bs. 5.050,00 extremo que fue aclarado en la confesión provocada ya que el actor estaba solicitando un crédito, razón por la que la empresa extendió el certificado en el que constaba la suma de Bs. 5.050,00.

I.5.3. Señaló que, en lo concerniente al bono de antigüedad, las planillas de pago de sueldos fueron obtenidas del sistema y que no existe la necesidad de que las mismas estén visadas por el Ministerio del Trabajo, empero, el auto de vista determinó equívocamente que el bono de antigüedad no fue pagado.

I.5.4. Manifestó respecto de la prima anual, que el auto de vista de forma infundada extralimitó la ley al realizar la liquidación por 14 años y 4 meses, sin tomar en cuenta que si bien la ley establece la presentación de balances anuales, éstos pueden ser sustituidos por testigos, en este caso, empleados de la empresa que sostuvieron que la misma no tuvo ganancias, por lo que no se debió disponer ese pago.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos de la empresa recurrente en el recurso de casación de fojas 228 a 230, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Consiguientemente, en cumplimiento de la Sentencia 021/2024 de 5 de febrero, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Con relación a que el auto de vista en la liquidación realizada, condenó a la empresa demandada a pagar un monto mayor al demandado, actuando de forma ultrapetita, se tiene que:

Del principio de congruencia y el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, en la que ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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Datos del proceso

Demandante
Carmelo Angulo Pedraza
Demandado
Empresa POLICRUZ S.R.L.
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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