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TSJ

AS/0536/2025

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0536/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 03 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">CB-16-22-S.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">: </span><span style="color:#000000;">Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz c/ María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso: </span><span style="color:#000000;">Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS: </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación de fs. 748 a 752 vta., interpuesto por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón impugnando el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 714 a 720, en el proceso de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 756 a 762 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 293/2022-RA, de 04 de mayo de fs. 769 a 770 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio, visible de fs. 961 a 988, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, por memorial de fs. 93 a 103, planteó demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 167 a 178 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº/2018-OCP-R de 20 de abril de fs. 639 a 646 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Cochabamba, declaró </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">IMPROBADA</span><span style="color:#000000;"> la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, complementada por el Auto de 17 de mayo de 2018 de fs. 649 a 650, por el que se ordenó el pago de costas y costos a la parte demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz según memorial de fs. 673 a 680 vta.; y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720, que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">REVOCÓ</span><span style="color:#000000;"> parcialmente la Sentencia impugnada, declarando en el fondo </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">PROBADA</span><span style="color:#000000;"> la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen a la entidad demandante, en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la Resolución, el área de 21,42 m2 que ocupan como garaje en la Planta Baja del Edificio en propiedad horizontal La Paz, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación a la superficie existente entre la edificación construida y los muros perimetrales del edificio donde se encuentra la faja jardín, retiros laterales y áreas de ingreso al edificio, como establece el art. 187 del Código Civil constituyen áreas comunes que se encuentran registradas en Derechos Reales, por lo que cada propietario puede usar las áreas comunes conforme a su destino sin perjudicar el derecho de los demás; asimismo, el derecho individual sobre la propiedad horizontal surge el derecho de propiedad común de cada propietario del departamento o unidad habitacional, sin necesidad de que dicho derecho de propiedad común deba tener registrado en Derechos Reales, por ello, todo espacio destinado a uso de garaje o estacionamiento al constituir una unidad habitacional singular no puede estar comprendido como parte accesoria en el contrato de venta, en el caso presente en el documento privado de venta del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">pent-house</span><span style="color:#000000;"> de 274,40 m2, no se encuentra precisado que la venta incluía un área de estacionamiento, por lo que la expresión “costumbres” no precisa que la venta incluía el área de estacionamiento en la planta baja, ya que al tratarse un garaje como unidad habitacional, para su vigencia, los demandados debieron registrar en Derechos Reales como propiedad individual conforme prevé el art. 19 del Decreto Supremo 27957, de 24 de diciembre de 2004.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En cuanto a que la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">no consideró el Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios en el que demuestran que el área objeto de la pretensión es un área común, manifestó que de acuerdo a la certificación de fs. 87 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 07 de agosto de 2015, puntualiza que el ingreso vehicular correspondiente a la Av. Ballivián se constituye en un patio ubicado en el retiro lateral del edificio, el cual no se encuentra considerando como área privada dentro los planos de propiedad horizontal, desvirtuando así que el área en controversia pueda ser utilizada como “garaje privado” de los demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con referencia a que la Juez no considera que la acción reivindicatoria es ineficaz entre comuneros y que no sólo carecería de sustento legal al no existir norma sustantiva o adjetiva que la prohíba, empero de acuerdo al Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril puntualiza que es viable una acción reivindicatoria contra un poseedor de las partes comunes del inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, ya que el área o parte de uso común resulta vital para el desenvolvimiento de todo edificio en propiedad horizontal, donde cada propietario puede usarlas conforme a su destino, pero sin perjudicar a los demás.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Concluyendo que la parte actora acreditó su legitimidad activa para articular la presente causa, sin que la parte contraria hubiera planteado ninguna excepción, asimismo, los demandantes demostraron que los demandados vienen ocupando la extensión superficial de 21,42 m2, como estacionamiento que constituye una superficie que forma parte del área externa de retiro lateral del edificio “La Paz”, por todos esos argumentos revocó parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, manteniendo incólume en lo demás.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón mediante escrito de fs. 748 a 752 vta., que mereció Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio cursante de fs. 774 a 781, que declaró </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el merituado recurso, con costas y costos a los recurrentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Habiendo presentado los demandados María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón acción de amparo constitucional, fue merecedora de la Resolución Constitucional N° 0138/2022-SCII, de 01 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DENEGÓ</span><span style="color:#000000;"> la tutela solicitada, </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> En grado de revisión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio, visible de fs. 961 a 988, que resolvió </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">REVOCAR EN PARTE</span><span style="color:#000000;"> la mencionada Resolución Constitucional, y en consecuencia conceder </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">parcialmente</span><span style="color:#000000;"> la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio, ordenando la emisión de una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional, y denegar la tutela solicitada con relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como respecto a las denuncias de valoración arbitraria y omisión valorativa de la prueba, e interpretación arbitraria de los arts. 187 y 188 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del recurso de casación de María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Vulneración de los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionados con el art. 113.II del Código Procesal Civil, señalando que la acción de reivindicación era improponible porque los demandantes carecían de legitimación activa al no contar con título propietario sobre la superficie del garaje Nº 8 en conflicto, en concordancia con el art. 1538 del Código Civil y los Autos Supremos Nº 120/2013 de 11 de marzo y N° 460/2021 de 26 de mayo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 1453.I, 1538.I, II y III, y 1540 num.1 del Código Civil, arguyendo que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no demostró con prueba inequívoca su condición de propietario sobre el parqueo Nº 8 de la primera planta del Edificio La Paz, con el respectivo registro en Derechos Reales que lo haga oponible a terceros, motivo por el cual, no cumplía el requisito </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sine qua non </span><span style="color:#000000;">para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a los Autos Supremos Nº 976/2021 de 09 de noviembre y Nº 309/2016 de 08 de abril.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Aplicación indebida de los arts. 186 y 187 num.1, 2 y 3, 188.I y II del Código Civil, en razón a que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no tiene derecho propietario sobre el garaje Nº 8 de la Planta Baja del Edificio “La Paz”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque los propietarios originarios del inmueble con una superficie de 500 m2, los Sres. Irma Luz Belmonte Vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, dieron en contrato de alquiler de 01 de marzo de 2008, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">pent-house</span><span style="color:#000000;"> y su garaje Nº 8, y posteriormente este fue adquirido por venta que fue inscrita en el inmueble con Matrícula 30119900116263, Asiento A-7 cursante a fs. 128, y si bien no se consignó expresamente el garaje -que siempre estuvo en su dominio-, ello fue solo para no tener dificultades con la transferencia del inmueble en lo principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada consideró que bajo el fundamento de prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal, correspondería resolver la contienda de reivindicación del garaje N° 8 del Edificio La Paz, sin considerar que la parte demandante no presentó título debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales y consideró que según los arts. 187 y 188 del Código Civil, la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la respuesta al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz mediante memorial de fs. 756 a 762 vta. contestaron al recurso con los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Los demandados al momento de su contestación a la demanda no opusieron ninguna excepción procesal de previo pronunciamiento y al no hacerlo en el momento procesal oportuno habría precluido su derecho a reclamar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Con las pruebas literales como Informe Técnico N° 106/2014 de 16 de junio, prueba por informe de fs. 438 a 439 acreditaron que el área objeto de reivindicación es un área común y que se encuentra ubicado en el semisótano del edificio, además, mediante la Escritura Pública N° 288/1981 de 17 de julio, registrado en Derechos Reales en fecha 07 de agosto de 1981 bajo la Partida 1465 del Libro 1° “A”, y el 13 de junio de 1984, se procedió a la inscripción de la Escritura de división de propiedad horizontal, por lo que los recurrentes cometen el error de manifestar que como Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz no demostraron ser propietarios del parqueo N° 8, sin tomar en cuenta que el régimen de propiedad horizontal, se registra en primer término el edificio a nombre del titular original creándose la matrícula madre, y una vez vendidos todos los departamentos y parqueos del edificio, cada copropietario tiene su propia matrícula y folio particular que acredita su derecho propietario exclusivo y su derecho propietario proporcional de las áreas comunes, debiendo tomarse en cuenta lo descrito en el art. 190 del Código Civil, que señala que las partes comunes del edificio son de indivisión forzosa y por lo mismo inregistrables por sí mismas como áreas comunes en Derechos Reales, por lo que el área objeto de reivindicación se encuentra perfectamente identificado conforme a los planos, informes técnicos pertinentes y que es un área común, así también se tiene descrito en la Resolución Ejecutiva N° 648/2019 de 28 de noviembre, que mensura las superficies comunes; quedando así demostrado que el área a reivindicar es de uso común por lo que no existe vulneración de los arts. 1453, 1538 y 1540 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. Del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio visible de fs. 961 a 988, determinó conceder parcialmente la tutela solicitada por los accionantes María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio, disponiendo que este Tribunal emita nueva resolución bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a que la parte demandante habría interpuesto la acción de reivindicación sin demostrar su condición de propietario del “garaje 8”, si bien el Auto Supremo hizo referencia de los requisitos previos para el registro de propiedades horizontales requeridos para cada gobierno municipal, y más específicamente del Edificio La Paz, el cual según la Resolución Técnica Municipal Administrativa N° 587/84 y la regulación normativa del régimen de propiedad horizontal, se habría demostrado que el área de litigio es un bien común, empero no se advierte suficiente justificación normativa ni un razonamiento acorde que deje en evidencia la veracidad de la conclusión arribada por los magistrados accionados, al no ser suficientes los argumentos para establecer que el área en conflicto es un área común, corresponde acoger la tutela solicitada al efecto por vulneración del derecho al debido proceso, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que sustente las determinaciones a asumirse.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del Código Civil, en razón de que los demandantes no tendrían derecho propietario del “garaje 8”, los magistrados razonaron que, al momento de la inscripción de la propiedad horizontal en Derechos Reales, adjuntaron la Resolución Municipal Técnica Administrativa N° 587/84, y sus planos de división de propiedad horizontal, los cuales informan la existencia de sólo cinco parqueos, y mediante Resolución Ejecutiva N° 305/2012, se complementó la resolución primigenia detallando las superficies de cinco parqueos individualizados de acuerdo al informe técnico DNUR 110/2012, contando cada uno de esos estacionamientos con propietarios individuales según los folios reales cursantes en el expediente, empero se advierte una ligera imprecisión que deviene en la carencia de fundamentación y motivación, puesto que la Resolución Municipal Técnica Administrativa N° 587/84 no menciona la cantidad de áreas destinadas a estacionamientos como asevera el Tribunal Supremo, además dicha resolución administrativa indica que los estacionamientos se encuentran en el semisótano del edificio, por lo que es necesario notar que el recurso de casación se encontraba relacionado con un garaje ubicado en la planta baja, y no así en el semisótano, por lo que se denota una imprecisión en el análisis efectuado por los magistrados en cuanto al verdadero reclamo expuesto por los demandados en su recurso de casación, lo que hace al Auto Supremo N° 471/2022, una decisión asumida sin la debida fundamentación y motivación en cuanto al análisis referido a la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del Código Civil, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz
Demandado
María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2025AS/0536/2025Fuente oficial