Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 374/03
AUTO SUPREMO Nº 537 - Social Sucre,16 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Freddy Arraya Llanos c/ Empresa Constructora Bustamante Gandarillas
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 232, interpuesto por Freddy Bustamante Peña, en representación de la Empresa Constructora Bustamante Gandarillas, contra el auto de vista de 10 de julio de 2003 (Fs. 229-230), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por Freddy Arraya Llanos contra la empresa recurrente, la respuesta de Fs. 235-236, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija dictó la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (Fs. 206-207), declarando probada la demanda de Fs. 118-120 e improbada la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma se Bs. 29.783.-, por concepto de indemnización, por tiempo de servicios, indemnización por accidente de trabajo, pérdida del pie y de la vista.
En grado de apelación, deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista de 10 de julio de 2003 (Fs. 229-230), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa demandada, al amparo de los Arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma (Fs. 232) acusando, en el fondo, que el auto de vista recurrido al considerar interrumpida la prescripción con la segunda recontratación del actor, entre mayo y abril de 2000, no hace una correcta interpretación y aplicación de los Arts. 120 de la L.G.T., 163 y 164 de su D.R., por cuanto, de acuerdo a lo previsto en las mencionadas normas, la prescripción "sólo puede ser interrumpida con constantes reclamaciones que deben constar documentalmente", ya que esta segunda recontratación, para trabajar en otra obra distinta, nada tiene que ver con el accidente de trabajo suscitado en 25 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual se computa el término de la prescripción conforme la última parte del Art. 163 del D.R. de la L.G.T., por una parte y, por otra, que no habiendo pérdida del miembro inferior izquierdo, sino disminución, no corresponde la indemnización en el porcentaje del 90%, pasando por alto el informe médico de Fs. 196, se ha hecho una incorrecta interpretación y aplicación indebida de los Arts. 91 y 97 del D.R. de la L.G.T., por lo que solicita que, en aplicación del Art. 271 del Cód. Pdto. Civ., se dicte auto supremo casando totalmente el auto de vista, disponiendo "no haber lugar al pago de concepto alguno en virtud de haber operado la prescripción".
Que, como casación en el forma, acusa que el auto de vista no se pronuncia sobre todos lo puntos apelados, condenándole injustamente al pago de beneficios sociales como al desahucio por retiro intempestivo, incurriendo el Tribunal de apelación en "flagrante trasgresión del Art. 254 inc. 4), por cuanto corresponde que en aplicación del Art. 271 inc. 3) se anule obrados llanamente", sin embargo, cita tales artículos sin precisar a qué cuerpo legal pertenecen, haciendo incompleta su formulación e imposibilitando su análisis y consideración.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se deja establecido que no corresponde la consideración del recurso de casación en la forma porque no cumple con los requisitos previstos en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., dada su incongruente e incompleta formulación, correspondiendo, únicamente, el análisis del recurso en el fondo; a tal efecto, se concluye:
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