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TSJ

AS/0537/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 537/2014

Sucre: 23 de septiembre 2014

Expediente: CH-85-13-S

Partes: Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas

Ríos de Echalar. c/ Max Ibieta Rollano y sus herederos

personas desconocidas.

Proceso: Ordinario, usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 456 a 463 interpuesto por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano y el recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 479 y vta., interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Freddy Cuellar Gras, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Guadalupe Flores Durán de Echalar, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar contra Max Ibieta Rollano, sus herederos y otras personas desconocidas; las respuestas a los recursos de fs. 467 a 470, 482 y 484 a 487; el Auto de concesión de fs. 488 de 29 de octubre de 2013; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 16, se resume lo siguiente: los demandantes indican poseer de forma pacífica, continuada, de buena fe por el tiempo aproximado de más de 12 años, dos lotes de terreno; el primero identificado con la letra y número B-5 de 475,70 mts2 y el segundo B-1 de 311,20 mts2. ubicados en la Zona “El Morro”, más propiamente en Collpa Toko, haciendo un total de 786,90 mts2., sobre los cuales habrían realizado amurallamiento, construcciones y mejoras; en base a esos antecedentes y al amparo del art. 138 del Código Civil plantean demanda de usucapión decenal u extraordinaria y reconocimiento de mejoras.

Sustanciado el proceso en primera instancia y en cumplimiento a los Autos de Vista Nº SCII-133/2012 y SCI-375/2012, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 08/13 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs. 363 a 365, declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 y ampliación de fs. 16 por considerar que existe duda razonable respecto del plazo de posesión de diez años que no han transcurrido.

En apelación la indicada Sentencia Nº 08/13, interpuesto por los demandantes, Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI- 441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451, revocó totalmente la Sentencia apelada y en consecuencia declaro probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas declarando haber lugar a la adquisición por usucapión decenal de los lotes de terrenos objeto de litis, disponiendo la suscripción de la minuta de transferencia judicial a favor de los actores; en contra de esta Resolución de segunda instancia, recurren en casación en el fondo por separado Max Ibieta Rollano y Freddy Cuellar Gras a través de sus respectivos apoderados.

Resuelto los recursos de casación, se emitió Auto Supremo Nº 665/2013 de fecha 26 de diciembre, el cual fue dejado sin efecto por intermedio de la Resolución de Amparo Constitucional de fecha 01 de agosto de 2014 que dispuso la emisión de una nueva resolución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en dicha resolución, se considera lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido de los dos recursos de casación interpuestos en el fondo y en lo esencial, se resume lo siguiente:

1.- Recurso de Max Ibieta Rollano:

El recurrente acusa de manera reiterada la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las siguientes pruebas documentales:

La de fs. 35 (Informe del Gobierno Municipal) que acreditó que el lote B-5 en el pasado se encontraba como baldío (abandonado); la de fs. 95 (Certificación del SEGIP) que registra domicilio real de los demandantes en la Calle Olañeta Nº 145, lugar distinto a los inmuebles objeto de usucapión; la de fs. 93 a 94 (Certificación de CESSA) que registra como cliente al co- demandante Jhonny Nicolás Echalar a partir del mes de junio de 2007, transcurriendo 3 años y 7 meses a la fecha de la interposición de la demanda; con dichas pruebas se habría desvirtuado la falsa afirmación de posesión por más de 10 años alegada por los actores, mismas que no habrían sido valoradas por el Tribunal.

Con el Acta de inspección judicial, solo se pudo evidenciar la precariedad y posible posesión actual de los demandantes, mas no así la posesión por el término de los 10 años que establece el art. 138 del Código Civil; que la prueba testifical de cargo de los cuatro testigos de fs. 106 a 109 es insuficiente, incumpliendo el marco legal del art. 466 del Código de Procedimiento Civil que exige cinco testigos.

La de fs. 142 a 198 (proceso de usucapión seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble), con la cual se habría demostrado que no puede considerarse como posesión pacífica e ininterrumpida, prueba que tampoco habría sido valorada por el Tribunal.

Refiere también que el Tribunal habría afirmado que de parte de su persona no existiría ninguna prueba que acredite su posesión, pronunciándose en forma incompleta al memorial de fs. 55 sin tomar en cuenta que fue firmado por el Defensor de Oficio y no como Abg. Patrocinante ni como apoderado y que además el Auto de relación procesal no habría fijado como punto de hecho a probar la posesión de su persona, correspondiendo tan solo desvirtuar lo sostenido por los demandantes.

Acusa error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, indicando que no se habría tomado en cuenta la prueba presentada por Freddy Cuellar Gras y en especial el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 que prohibió a los demandantes Guadalupe Flores Durán realizar innovaciones en el terreno objeto de litigio.

Hace también referencia a las pruebas de fs. 8, 9, 72 a 75 y al informe pericial de fs. 62 a 67, y finalmente indica que los actores no demostraron las mejoras que indican haber realizado en el inmueble y que la afirmación de parte del Tribunal de alzada no tiene respaldo probatorio. En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:

Realiza una amplia exposición de los antecedentes haciendo referencia a otros procesos judiciales tramitados anteriormente, entre estos menciona al proceso de usucapión decenal (fs. 132-195) que habría sido iniciado el 12 de mayo de 2002 por Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble, existiendo únicamente diferencia en la superficie, proceso en el cual habría perdido en todas las instancias culminando con el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 (fs. 187-189) que constituye la base de su defensa y que no fue considerada por el Auto Vista recurrido, desconociendo los límites de la cosa juzgada, incurriendo en error de hecho.

Acusa de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la valoración de las pruebas, violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; respecto a la prueba testifical manifiesta que dos de los testigos son los mismos que anteriormente declararon en el anterior proceso de usucapión, incurriendo en contradicciones respecto al tiempo de posesión de la actora (fs. 106, 109, 156 y 167), aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal violando el art. 1328 – 2) e interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil; indica también que existen dos certificaciones contradictorias de la misma Junta Vecinal (fs. 124 y 161), aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta, incurriendo en errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil.

Que, los demandantes tienen su domicilio en la calle Olañeta, aspecto que fue desconocido por el Auto de Vista; indica también que el Tribunal al realizar la afirmación en el punto 12 del Auto de Vista, no habría tomado en cuenta que intervino el Abog. Defensor de Oficio; en el punto 14 el Tribunal habría soslayado la aplicación de los art. 88-III, 1318-II-3-IV, 1319, 1451 y 1452 del Código Civil, toda vez que su mandante tiene a su favor fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada dentro de los alcances del art. 194 del Código de Procedimiento Civil que no pueden ser ignorados a la luz de los arts. 515 y 517 del mismo cuerpo legal.

Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 132-140 que demuestran su derecho propietario respecto al inmueble en cuestión, sin embargo el Tribunal habría indicado que no existe prueba cierta e indubitable que indique hasta donde alcance su derecho propietario, desconociendo el instituto de la cosa juzgada.

Acusa de irresponsables y parcializadas las afirmaciones de la relatora del Auto de Vista recurrido cuando afirma que su mandante habría solo presentado su testimonio que no es claro y piezas procesales de otros procesos que no tienen directa relevancia con el proceso que actualmente se tramita.

En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda con la modificación de que su mandante es el único propietario de los terrenos objeto de usucapión en razón de que el vendedor de Max Ibieta (Héctor Miranda Flores) ya fue vencido anteriormente por su mandante en otro proceso ordinario.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Sobre la extemporaneidad del recurso de casación de Josué Kir Castro Solórzano:

En virtud a lo expuesto en la Resolución de Amparo Constitucional, la cual extraña la falta de pronunciamiento sobre el plazo en el que se presentó el recurso de casación se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución.

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Datos del proceso

Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0537/2014Fuente oficial