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TSJ

AS/0537/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2014Penal
Proceso
s : Lesiones Gravísimas y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 537/2014-RA

Sucre, 14 de octubre de 2014

Expediente : Cochabamba 76/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Betancur Mamani y otros

Delitos : Lesiones Gravísimas y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 10 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, respectivamente, Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014 (fs. 370 a 379 vta), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Mercado Rosales contra los recurrentes, por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación fiscal (fs. 9 a 11 vta.) y acusación particular (fs. 18 a 19 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/2011 de 18 de mayo (fs. 244 a 255 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, autores del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP; imponiéndoles a: Juan Carlos Betancur Mamani, la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección varones de Cochabamba; a Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

El mismo fallo, absolvió a los cuatro imputados del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 con relación al art. 8 del CP, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales y los imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 266 y vta. y 304 a 336 respectivamente), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por el acusador particular y los imputados confirmando la Sentencia apelada.

Notificados los imputados Verónica Benedicta Betancur Mamani con el referido Auto de Vista el 11 y 19 de agosto de 2014 (fs. 381 a 382) y los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza mediante orden instruida el 28 de septiembre y 3 de agosto de 2014 (fs. 398 y vta.) y el acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales el 15 de agosto de 2014 (fs. 381), en ese orden, los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, interponen recursos de casación el 4 y 10 de septiembre del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

Recurso de casación de Juan Carlos Betancur Mamani

Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Tribunal de alzada, no observó los argumentos expuestos en apelación restringida, por cuanto el fallo de instancia le condenó por el delito de Lesiones Gravísimas, fundando la agravante con relación a su persona de manera dolosa y temeraria en sus antecedentes personales como edad, 28 años, carácter irascible, grado de instrucción nivel intermedio y ocupación (chofer); sin embargo, no consideró otros aspectos como la ausencia de antecedentes penales y que su persona no se encontraba en el lugar del hecho; asimismo, la sentencia no expuso de qué forma adecuó su conducta como autor del ilícito de Lesiones Gravísimas, pese a que la propia sentencia mencionó que no estaba presente, resaltando que el día del hecho estuvieron varias personas; agrega que se aplicó erróneamente la norma sustantiva debido a que basó sus argumentos en simples enunciados, no siendo suficiente para determinar la participación personal de cada una de las personas en el ilícito; la sentencia tampoco refirió cómo su persona causó el debilitamiento permanente de la salud o pérdida o uso de un sentido, de un miembro de o de una función en la víctima, no estableció cuál sería el mecanismo de la debilitación permanente, por estas razones, advierte que existe error en la aplicación de la ley sustantiva en el delito de Lesiones Gravísimas y lo propio en la atribución de la autoría.

Haciendo mención a doctrina respecto a lo que significa autoría como manifestación de la voluntad y el nexo causal entre la manifestación de voluntad y el resultado, señala que se debió demostrar el grado de autoría directa en el ilícito de Lesiones Gravísimas en sus incs. 2) y 3) del CP, puesto que en la sentencia, sólo menciona la actividad de su persona y no así el grado de autoría de las coimputadas Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, pese a que la primera de las nombradas manifestó que ella arrojó una piedra sin saber a quién llegó; al margen de ello, declaró que él no se encontraba en el lugar del hecho, en ese entendido, no se determinó el grado de participación y el resultado dañoso en el ojo del querellante; en consecuencia, al no existir nexo causal entre la manifestación de voluntad y el resultado, ausencia de culpabilidad y descripción de autoría, tampoco existió responsabilidad penal.

Por otra parte, refiere que la sentencia describe aspectos no vinculados con el hecho objeto del proceso, incurriendo en inobservancia de la ley sustantiva, mencionando la participación de personas ajenas al proceso y actos no objeto del proceso, atribuyéndole sólo a su persona la lesión de la víctima, sin tomar en cuenta a las otras coimputadas.

El recurrente considera también, que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia en el considerando IV, en el punto descripción de los medios probatorios, destacó la declaración de los testigos Gregoria Betancur Ancieta, Ramiro Rirot, Juan Carlos Mercado Rosales, Ana María Challapa Aquino, José Rodolfo Mercado Challapa y los informes de 24 de septiembre de 2009, 16 de noviembre de 2009, elaborados por Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía; los testigos y los informes sólo lo identificaron a él como la persona que arrojo la piedra al ojo derecho del querellante, en su caso declararon que se encontraba en el lugar del hecho.

Refiere también que la sentencia en el considerando VI, fundamentación jurídica, no fue observado por el Tribunal de alzada, por cuanto realizó una ilícita, dolosa, forzada y errónea interpretación de la ley sustantiva; por cuanto no se probó la participación de su persona y de las coimputadas, es decir, la persona que arrojó la piedra que ocasionó la lesión al querellante, menos se individualizó la participación de cada uno de los imputados conforme el art. 20 del CP.

De igual forma, en el considerando VII funda la agravante para la totalidad de los imputados, haciendo uso de la edad, facultades mentales, físicas, carácter grado de instrucción, profesión u ocupación, sin hacer referencia a ningún artículo de la ley sustantiva; asimismo, el Tribunal de Sentencia, no valoró la exención de pena, debido a que en su criterio la lesión fue como consecuencia de una respuesta en legítima defensa de acuerdo al art. 11 del CP, tampoco valoro el art. 12 del mismo Código en su inc. 3); es decir, se devolvió la pedrada para evitar una lesión de un bien jurídico propio y ajeno, finalmente no se tomó en cuenta los arts. 13 y 40 del CP, referente a que su actuar no es reprochable penalmente y las atenuantes generales.

Denuncia que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta que el art. 270 del CP, que fue derogado por la ley 2625 de 26 de diciembre de 2003 y la modificación posterior por la ley 2494, considerando que este artículo no existe.

Como segundo motivo, denuncia falta de individualización de las coimputadas, debido a que la sentencia se limitó a mencionar que los imputados actuaron conjuntamente, sin acreditar de qué manera se hubiesen cooperado o puesto de acuerdo para causar el supuesto daño al querellante, además la prueba testifical de cargo y descargo estableció que no hubo premeditación en ninguno de los imputados, agregando que él no se encontraba en el lugar del hecho, reiterando que la sentencia no fundamentó de qué forma hubiesen adecuado su conducta a las previsiones del at. 270 incs. 2) y 3) del CP; en suma, la sentencia no individualizó los actos ni a las personas, ni el grado de autoría, cuestionando la declaración testifical de Gregoria Betancur Ancieta porque no señaló a la persona como el agresor que arrojó la piedra al ojo derecho del querellante.

Como tercer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada “rechaza la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y determinación circunstanciada (art. 370 num.3) del CPP)” (sic), al respecto, refiere que en la sentencia se les condenó por el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 incs. 2) y 3) del CP, por la intervención conjunta y que esta conclusión fue producto de la deliberación y votación unánime de los miembros del Tribunal; sin embargo, considera que este aspecto no implica que el Tribunal tome decisiones incorrectas, menos que no se cumpla con el requisito de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, reiterando nuevamente que la sentencia no se identificó al autor de manera puntual, no explicó de qué forma adecuaron su conducta al delito de Lesiones Gravísimas, error en el también incurrió el Auto de Vista impugnado porque no se pronunció respecto a sus fundamentos expuestos en apelación restringida.

Como cuarto motivo, el recurrente denuncia incorporación ilegal de los medios o elementos probatorios en vulneración a normas procesales y constitucionales, manifiesta que el Ministerio Público incorporó al proceso prueba ilícita en la que se sustentó la sentencia, pese a que formularon incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de juicio forzó su aceptación de manera dolosa, hecho no observado por el Auto de Vista impugnado, que aceptó con el argumento de que la defensa no demostró que derecho o garantía constitucional se hubiese vulnerado y que el Tribunal de juicio, aplicó el principio de verdad material, considerando de su parte que se vulneró los principios de legalidad y de defensa, citando como prueba ilícita los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, elaborados por Alfredo Mamani Aduviri, los que contienen declaraciones de personas que debieron hacerlo en el juicio oral conforme el principio de inmediación, contraviniendo los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP, habiéndose utilizado dichos informes para fundar una decisión en contravención al art. 167 del CPP, incurriendo además en defecto absoluto previsto en el art. 169 del mismo cuerpo legal; de igual forma al admitirse los referidos informes, se vulneró el art. 307 del CPP porque no se cumplió con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba; asimismo, considera que se vulneró su derecho a la defensa, la equidad, la probidad, al justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad, se vulneró el derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del CPP, porque tiene el derecho de intervenir en todos los actos del proceso; de igual forma los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Denuncia que se incorporó al juicio de manera ilegal la prueba signada como “MPp-17” y “MPp-8” consistentes en un certificado médico de 30 de octubre de 2009 y convalidado el 11 de noviembre de 2009, certificado médico forense de 15 de septiembre de 2009, sin que exista requerimiento u orden judicial, pruebas que se incorporaron sentando las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién declaró que acudió a un especialista en oftalmología, habiéndose rechazado la exclusión probatoria, vulnerándose los arts. 206, 70, 171, 169 del CPP; en su criterio, no se observó el justo y

debido proceso, por cuanto dicha prueba debió obtenerse con orden judicial y realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses.

Señala que lo propio ocurrió con la prueba extraordinaria, consistente en un certificado de un cirujano oftalmólogo desconocido en todo el proceso, incorporada por el Ministerio Público en desconocimiento de las formas y condiciones establecidas en el art. 335 del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa.

Como quinto motivo, denuncia inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, argumentando que el Auto de Vista refirió que el Tribunal de juicio cumplió con la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva realizando la subsunción de los hechos a un tipo penal; sin embargo, esa supuesta fundamentación, no es suficiente, sino más bien contradictoria, al efecto, cita como precedente el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, agregando que algunas declaraciones testificales son coherentes y otras contradictorias respecto a su participación, lo que genera duda razonable, vulnerándose o aplicándose erróneamente los arts. 407, 365, 370, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y los arts. 270 y 251 del CP.

Como sexto motivo, manifiesta que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, señalando que el Auto de Vista impugnado hizo caso omiso a su fundamentación, refiriendo que no puede controlar la valoración de la prueba, sino lo único que puede controlar “es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución” (sic), contraviniendo el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre; asimismo, refiere que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, como la supuesta coautoría de sus hermanas Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y de su madre Sofía Mamani Apaza, sólo tomó en cuenta la declaración de la víctima Juan Carlos Mercado Rosales, quien declaró que Juan Carlos Betancur Mamani, le dio dos puñetes a su esposa y a él le arrojó con una piedra en el rostro y le hizo sentir con las expresiones “mi ojo, mi ojo”; con esta declaración se le atribuyó la autoría a su persona y no a las demás imputadas, por ello, considera que no existe atribución o valoración alguna respeto a sus hermanas y su madre; lo mismo ocurrió con el informe de 24 de septiembre de 2009 y las declaraciones de Ana María Challapa Aquino, José Rodolfo Mercado Challapa, vulnerándose los arts. 407, 365, 370, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y los arts. 270 y 251 del CP.

Como séptimo motivo, refiere contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, art. 370 núm. 8) del CPP, arguyendo que el Auto de Vista impugnado desconoció la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa; sin embargo, en criterio del recurrente la sentencia en su parte dispositiva los declaró culpables del delito de Lesiones Gravísimas debido a que la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público y la acusación particular fueron suficientes para generar convicción en los miembros del Tribunal; empero, en la parte considerativa sólo describe que su persona fue la que arrojó la piedra en la humanidad de la víctima, con las consecuencias descritas en los certificados médicos.

Cuestiona que la sentencia no es congruente, porque no consideró de qué manera sus hermanas y su madre le habrían ayudado a cometer el supuesto delito, más aún si de la declaración del querellado y sus testigos, se acreditó que su persona llegó desde su casa a horas 7.00 p.m.; sin embargo, la sentencia en el considerando VI de fundamentación jurídica, haciendo recopilación doctrinal sobre lesiones gravísimas, mencionó la acción dolosa de todos los imputados subsumiendo al tipo penal Lesiones Gravísimas, sin realizar una fundamentación en relación al hecho objeto del proceso y su atribución a los procesados, aspecto que no implica una fundamentación objetiva, tampoco estableció la conducta de sus de sus hermanas Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y de su madre Sofía Mamani Apaza.

Reitera que la sentencia en el considerando VII, maliciosamente agravó la pena para su persona fundando en aspectos como la edad, facultades mentales y físicas, carácter grado de instrucción, profesión u ocupación, considerando que existe falta de fundamentación respecto a la agravante, vulnerándose los arts. 407, 365, 370, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y los arts. 270 y 251 del CP.

Como octavo motivo, el recurrente denuncia, ausencia de valoración de la prueba literal de descargo que implica la inexistencia de fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de redacción de sentencia, art. 370 inc. 5) y 10) del CPP, manifestando que el Auto de Vista impugnado, citó el Auto Supremo 1321/2007 de 31 de enero, que refiere al principio de libre valoración de la prueba; sin embargo, esto no significa que se contraponga al Auto Supremo 59/2008 de 29 de enero, que estableció la revisión excepcional de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos; en el caso, señala que el Tribunal de juicio, no valoró las declaraciones testificales de las menores de edad Jenny Micaela, Jazmín Pérez Betancur y Wendy Betancur López, Marcelina López Alba, menos las declaraciones de las coimputadas Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza y de los testigos Zulema Escalera y Adalid Siacara.

El Tribunal de juicio, tampoco valoró la prueba literal de descargo, limitando a establecer el trámite de incorporación, sin lectura, entre ellas, cita la prueba “DPP-1”, certificado médico forense de 14 de septiembre de 2009, de Jenny Micaela Pérez Betancur; “dpp-2”, certificado médico de 14 de septiembre de 2009, de Zulema Escalera Villman; “dpp-3” certificado médico de 14 de septiembre de 2009, de Sofía Mamani Apaza; “dpp-4”, certificado médico de 14 de septiembre de 2009 de Verónica Betancur Mamani; “dpp-7” copia autenticada por la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador de Capinota, referido a acumulación de causas por conexitud; “dpp-18” dictamen pericial elaborado por Joaquín Ballesteros Pereira de 10 de mayo de 2001.

Sostiene y reitera, que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta que en el presente caso existe exención de responsabilidad por las causales de legítima

defensa previsto en el art. 11 del CP, lo propio no valoró las condiciones de estado de necesidad previsto en el art. 12 del mismo cuerpo legal; es decir, devolvió la pedrada para evitar el daño propio y el de su familia, tampoco observó los arts. 13 y 40 del CP, referentes a la reprochabilidad penal y atenuantes generales, vulnerándose los arts. 407, 365, 370, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y los arts. 270 y 251 del CP.

Como noveno motivo, el recurrente señala inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta, art. 407 del CPP, sosteniendo que el Tribunal de juicio, en el interrogatorio de testigos menores de edad y en especial el de Jenny Micaela Pérez Betancur fue tomada con defectos y violación a garantías procesales como los arts. 203 y 353 del CPP; es decir, la recepción en privado y en base a preguntas presentadas por las partes de forma escritas, en este caso, la testigo fue interrogada en audiencia permitiendo las preguntas de manera directa y cuando observó su abogado, el presidente del Tribunal lo amenazó, pese a que inicialmente ya había presentado su interrogatorio, vulnerándose los arts. 407, 203, 353, 354, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y arts. 5 y 13 del Código Niño, Niña y Adolescente.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios, transcribiendo la doctrina legal aplicable de los siguientes Autos Supremos: 059/2008 de 29 de enero; 097/2005 de 1 de abril; 050/2007 de 27 de enero; 276/2007 de 5 de octubre; 2305/2006 de 25 de agosto y 059/2006 de 27 de enero.

Finalmente, solicita se disponga la nulidad del proceso con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y se celebre nuevo juicio ante Tribunal imparcial.

Recurso de casación de Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza

Las recurrentes luego de señalar que el Auto de Vista impugnado ha interpretado de manera errónea los fundamentos de la apelación restringida, expresan los siguientes motivos:

Como primer motivo señalan que, la Sala Penal Segunda de Cochabamba en el considerando II, inciso II.1, no observó los argumentos expuestos en la apelación restringida, sino más bien, señaló que no existe defecto de la sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto explicó la autoría de mutuo acuerdo en base al art. 20 del CP, concluyendo que la sentencia estableció como el responsable de la lesión causada a la víctima al coimputado Juan Carlos Betancur Mamani y que el hecho fue ejecutado de manera conjunta por todos los procesados; sin embargo, agregan que esta fundamentación contradice al Auto Supremo 059/2006 de 27 de enero que hace referencia a la teoría del dominio del hecho; empero, el Tribunal de juicio y el de alzada en ningún momento invocaron cuál es la resolución conjunta de sus personas y en qué momento hubiesen consentido el accionar para cometer el supuesto delito, puesto que en la sentencia no se fundamentó en qué o de qué forma sus personas hubiesen adecuado sus conductas a las previsiones del delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 incs. 2) y 3) del CP, limitándose a señalar meras referencias sin contrastarlos con su conducta, no siendo suficiente la manifestación de que sus personas estaban presentes; por otra parte, el Tribunal de alzada señaló que una de las imputadas había arrojado una piedra para hacer parar el camión, aspecto que no se mencionó en la sentencia.

Refieren también que el Tribunal de Sentencia, vulneró las reglas de la sana crítica por cuanto no consideró las eximentes de responsabilidad establecidos en los arts. 11 y 12 del CP, cuestionando cómo el querellante y su esposa pudieron causar lesiones a varias personas en supuesta defensa, como el caso de Jenny Micaela Pérez Betancur, Zulema Escalera Villman, Sofía Mamani Apaza, Verónica Benedicta Betancur Mamani, siendo ésta última la que arrojó una piedra en respuesta a la agresión, sin saber el destino que tomó la misma; en definitiva, la persona que arrojó la piedra lo hizo en respuesta a una agresión injusta y actual protegiendo su integridad física, pese a ello, las declaraciones testificales de descargo no fueron valoradas como la de Adalid Siacara López.

Con esos argumentos expuestos, señalan que el Auto de Vista no consideró como precedentes los Autos Supremos 059/2008 de 29 de enero; 050/2007 de 21 de enero; 276/2007 de 5 de octubre y 305/2006 de 25 de agosto.

Como segundo motivo, las recurrentes denuncian que la Sala Penal Segunda de Cochabamba en el considerando II, inciso II.2, no observó los argumentos expuestos en la apelación restringida, sino más bien, señaló que no existe defecto de la sentencia establecido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, explicando que el Tribunal de Sentencia, fundamentó que sus personas actuaron de forma conjunta en la comisión del ilícito aplicando la teoría finalista del delito ya que sus personas no pueden argumentar legítima defensa por la evidente desproporcionalidad de las personas y el medio empleado como es la piedra con la que Juan Carlos Betancur Mamani causó lesión en una de las víctimas. La Sentencia en ningún momento mencionó el actuar doloso de sus personas, limitándose a referir que son coautores por el simple hecho de “estar presentes”, tampoco explicó la resolución conjunta previa al hecho, puesto que de acuerdo al desfile probatorio su reacción se debió a reclamar el rompimiento de un retrovisor, considerando que el Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada no valoraron la prueba testifical de descargo, siendo el que inició la agresión el querellante Juan Carlos Mercado Rosales agrediendo a Verónica Benedicta Betancur Mamani y a Sofía Mamani Apaza, por ello, consideran que no se tomó en cuenta los certificados médicos judicializados y las eximentes de responsabilidad previstas en los arts. 11 y 12 del CP, al contrario se les condenó a la pena de 3 años sin que exista prueba que determine su participación, concluyendo que el Auto de Vista no tomó en cuenta el precedente contradictorio invocado, el Auto Supremo 097/2005 de 1 de abril, el que refirió que ante la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Betancur Mamani y otros
Proceso
s : Lesiones Gravísimas y otro
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2014AS/0537/2014Fuente oficial