Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expedient : 352/2014-A
Demandante : Celia Yucra Mamani
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 443 a 446, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a. i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) La Paz, contra el Auto de Vista Nº 234/2013 SSA-I de 18 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 440), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, instaurado por Celia Yucra Mamani, derecho habiente de Ernesto Aranibar Sagarnaga, contra el SENASIR; el Auto que concedió el recurso (fs. 452); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Resolución
Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Celia Yucra Mamani, derecho habiente de Ernesto Aranibar Sagarnaga, mediante Resolución Nº 012536 de 16 de septiembre de 1999 (fs. 71 repetida a fs. 89), la Dirección General de Pensiones del Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público, resolvió otorgar a favor de Aranibar Sagarnaga Ernesto, pago global en el régimen complementario, equivalente a 27 mensualidades de la renta única de vejez que le hubiere correspondido, en el monto de Bs.-113.620,59.- que se pagará por única vez, asimismo, mediante Resolución Nº 012535 de 16 de septiembre de 1999 (fs. 76 repetida a fs. 90), la Dirección General de Pensiones del Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público, resolvió otorgar a favor de Aranibar Sagarnaga Ernesto, renta básica de vejez, equivalente al 38% de su promedio salarial, en el monto de Bs.3.787,35.- más incrementos de ley, renta básica que se pagará a partir del mes de mayo de 1999.
I. 2. Resolución de reclamación
Ante esta determinación el asegurado Ernesto Aranibar Sagarnaga, interpuso recurso de reclamación (fs. 91 a 92), que fue resuelto por la Comisión de reclamación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0141/12 de 15 de marzo (fs. 329 a 334), revocó en parte las Resoluciones Nos. 012536 de fs. 71 y 012535 de fs. 74, ambas de fecha 16 de septiembre de 1999, emitidas por la Comisión de calificación de rentas y dispuso el recálculo de la Renta Básica de Vejez por incremento de aportes de 217 a 223 cotizaciones para dicho régimen y recálculo del pago global complementario por incremento de aportes de 162 a 178 cotizaciones para dicho régimen, conforme el Informe Técnico Nº 039/11 de 10 de febrero de 2011 de fs. 305 a 306 de obrados.
I. 3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Germán Marcelo Inchausti Natusch, apoderado de Celia Yucra Vda. de Aranibar, esta última en su condición de derecho habiente y viuda del Señor Ernesto Aranibar Sagarnaga (fs. 407 a 410), mediante Auto de Vista Nº 234/2013-SSA-I de 18 de noviembre (fs. 438 a 440), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 00141/12 de 15 de marzo, cursante a fs. 329 a 334 de obrados, disponiendo que la Comisión de calificación de rentas, emita nueva resolución en la que se incluya los periodos de abril 1987, mayo 1987 (complementaria) y de junio 1987 a julio de 1988, por haber prestado servicios el asegurado en la Cámara Departamental de Minería de Oruro, conforme se demuestra en la documentación que se acompaña en obrados de fs. 133 a 136; asimismo, se dispone la devolución del monto indebidamente descontado; como también el pago de renta desde mayo de 1999; y el pago de la renta correspondiente a los periodos de mayo, junio, julio de 1999 y duodécimas de aguinaldo 1999 en favor de los herederos de Ernesto Aranibar Sagárnaga, sea con las formalidades de ley.
I. 4. Motivos del recurso de casación en el fondo
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 443 a 446) interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representante legal del SENASIR, que en relación a los puntos controvertidos expresó lo siguiente:
Después de efectuar una relación extensa de antecedentes del trámite administrativo, señaló que, el Auto de Vista no consideró íntegramente todos los antecedentes señalados precedentemente, manifestando que el SENASIR, basó su actuado dentro de los parámetros: técnico, legales y administrativos, enmarcado en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social.
Así el Auto de Vista, no consideró en la calificación de densidad de cotizaciones los periodos de abril, mayo 1987 (complementario) y de junio 1987 a julio de 1988 debido a que mediante informe de cuenta individual de 27 de julio de 2009 (de fs. 280), que ratifica la certificación de febrero de 1989 de fs. 54 de obrados, donde el interesado trabajó por el periodo de 03/84 hasta 03/87; asimismo se ha revisado el periodo de 04/87 a 08/90 donde el interesado no figura en planillas de empleados permanentes, tampoco en planillas adicionales, como tampoco en planillas de directorio de esa entidad; por lo que, al no evidenciarse aportes a largo plazo en el archivo eficiente alfanumérico de la Cámara Departamental de Minería de Oruro; no tomando en cuenta además 05/87 debido a que, a partir de 04/87 la Caja Nacional de Salud, sólo administra al seguro de corto plazo; por lo que se deduciría que no se podría considerar en la calificación de densidad de cotizaciones los periodos requeridos en el primer punto del Auto de Vista infundado, no siendo válida a ese efecto la documentación alegada a fs. 133 a 136, en conformidad al principio de verdad material contenido en el art. 80.I de la Constitución Política del Estado (CPE); documentación que según el SENASIR, sería inválida en aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 para cumplir con el objetivo de dicha normativa; toda vez de que la misma habría sido presentada en fecha 23 de agosto de 2006 como documentos de reciente obtención, sin cumplir con el presupuesto legal, siendo que el Decreto Supremo habría sido publicado el 31 de mayo de 2004.
Señaló que en función al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), el SENASIR, tendría la potestad no sólo de revisar las rentas de oficio o a denuncia de terceros, sino de exigir la devolución o restitución total de las prestaciones concedidas; por ello, se dispuso la recuperación de cobro indebido efectuado por el asegurado, en función al art. 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, siendo que las rentas en curso de pago, serían pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, según la Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001 y en el caso presente lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto; por ello el SENASIR, habría aplicado adecuadamente el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Por otra parte el Tribunal ad quem, no habría considerado el art. 2. b) de la RA Nº 044 de 18 de julio de 2001, en relación a que el SENASIR, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone además el art. 3 de la RM Nº 384 de 11 de junio de 2004.
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