Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora : Mavilda Lijerón Saavedra
Parte Imputada : Esteban Ruíz Romero
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruíz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Lijerón Saavedra contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Esteban Ruíz Romero, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas a la parte imputada que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Ruíz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014 (fs. 323 a 326 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 409 a 412); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril (fs. 428 a 433 vta.) que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
c) Por diligencia de 26 de abril de 2016 (fs. 435), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de mayo del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012 del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrara que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que, se vulneró derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así, que indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala de denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Calizaya Ticona aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecido la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura integra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “…a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio, b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas, c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima, d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”, de ahí que el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria y por ende no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación y por ende le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y, por ende le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
2) Señala que en su recurso de apelación restringida indicó que con relación al testigo de cargo William Nelson Mojica Peña, al ver que en su declaración estaba mencionando mentiras intentó realizar preguntas al testigo; sin embargo, el juez le negó esa posibilidad con el argumento de que si bien se le faculta para ejercer su defensa material al imputado; pero, no así para interrogar a testigos y solo lo puede hacer la defesa técnica, actuando en contra de lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE (derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación), aspecto que le generó grave perjuicio debido a que al habérsele limitado su derecho a la defensa se permitió considerar esa declaración basada en mentiras como la prueba de cargo, siendo el criterio del Tribunal de alzada contrario al Auto Supremo 041/2012-RRCde 16 de marzo que de manera expresa señala que la defensa técnica y material tiene facultad de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener comparecencia, como testigos o peritos, al ser la defensa expansiva y polivalente; en consecuencia, señala que si se le hubiera permitido preguntar al testigo de cargo hubiere demostrado que su declaración era falsa que perjudicó su situación jurídica, mostrando en evidencia las contradicciones y mentiras que se estaba exponiendo pudiendo en lo futuro hacer de que dicha declaración genere duda al juzgador.
3) Señala que en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, al respecto el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble , b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”, al respecto señala que de lo transcrito el imputado ingreso al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable expuesta anteriormente, relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; sin embargo, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; asimismo, se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario y asimismo a la querellante como propietaria, situación que según e indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco, señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal, por ende se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.
4) Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. C) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la victima que o se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero, posteriormente reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado señala de manera simple que la ubicación de exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lirica por el tribunal de apelación; por lo que, no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionado nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones, asimismo el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados.
5) Afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo, sin embargo el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas, aspecto que no se solicitó; por lo que, se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Calizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierto; aspectos, que hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.
6) Se evidencia que en el transcurso del juicio oral se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado que supuestamente se despojó consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho fue expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal, ya que el juez de sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”, aspecto que se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I numeral 2) del CP, le exime de responsabilidad penal ya que se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada por lo que contraviene al precedente contradictorio que señalo anteriormente en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
7) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica invocando las Sentencias Constitucionales 17/2014 de 3 de enero, 1365/2005 de 31 de octubre, 1262/2001-R de 29 de noviembre, 0281/2010-R de 7 de junio y 1534/2003-R de 30 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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