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TSJ

AS/0537/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad escritura Pública y Otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 537/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: LP-83-16 – S

Partes: Ismael Álvarez Avendaño y Otra. c/ Justina Villan Vda. de Flores y Otros

Proceso: Nulidad escritura Pública y Otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por Ismael Álvarez Avendaño y Josefina Aliaga Maidana, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2015, que cursa a fs. 289 y vta., pronunciado por la Sala Civil- Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública y Otros, seguido por Ismael Álvarez Avendaño y Otra contra Justina Villan Vda. de Flores y Otros, la concesión de fs. 302 vta., el Auto de admisión de fs. 307 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 de fs. 222 a 228 vta. por la que declara: “IMPROBADA LA DEMANDA DE FS. 18-19, 39 y 101 de obrados, sobre nulidad de Escritura Publica Nº 66 de fecha 24 mayo de 1983, cancelación de partida y reivindicación, planteada por ISMAEL ALVAREZ AVENDAÑO en todas sus partes”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 235 a 239.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 24 de diciembre de 2015 de fs. 289 y vta., por el cual CONFIRMA la resolución Nº 134/2014 de fs. 222 a 228 vta., de obrados, bajo el siguiente fundamento: “con relación a que el A.S. Nº 47 de 18 de octubre de 2004, no guarda relación con los hechos, de la demanda de fs. 18-19 se tiene que el recurrente pide la nulidad de la Escritura Publica Nº 66 de 24 de mayo de 1983, por ser simulado y falta en el objeto y la forma previstos por ley como requisitos de validez en el contrato de compra venta que nunca ha suscrito, al respecto el referido Auto de Vista es citado por el Auto supremo Nº 199, de 30 de mayo de 2011donde señalan en forma expresa: “ El contrato de compra y venta por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo en el “previo” y la cosa, sin que sea necesario para su validez el cumplimiento de ninguna forma exigida por Ley” De lo que se tiene que el Auto de Vista es vinculante y tiene relación con los hechos alegados por el recurrente por lo que al haber sido objeto de análisis por el Juez de la causa para toma la determinación en la sentencia impugnada, la Juez de la causa ha actuado conforme a la jurisprudencia emitida por la Ex Corte Supremo de Justicia….”.

Resolución contra la cual, Ismael Álvarez Avendaño interpuso recurso de casación de fs. 291 a 295, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que los fundamento expuesto en el considerando Numero 1 resultan antinómicos e incongruentes, ya que, por un lado afirman una cosa y concluyen otra, también aduce que han demostrado que el notario de fe pública ha incurrido en los delitos de falsedad ideológico, uso de instrumento falsificado al adulterar forjar y fraguar la firma de la notario de fe Pública, también que existe el informe de fs. 139 de obrados, donde demuestra la existencia de suplantaciones.

Señala que se ha reclamado que el bien objeto en debate se considera como ganancial, por lo que, este requería la autorización de la esposa, pero ese reclamo habría sido rechazado en el Auto de Vista, y ese rechazo a su criterio resultaría sesgado, parcial y omisiva, pues no se tomaría en cuenta que ella se apersono y apelo en aplicación del art. 222 del CPC, aspecto que al no ser tomado en cuenta vulnera el art. 62 de la CPE, así como las normas contenidos en los arts. 101, 102, 11,113 y 116 del CF.

Acusa falta de fundamentación y disposiciones antinómicas, señala que la resolución es escueta, porque no es posible que en unas breves líneas se emita un Auto de Vista, no habiendo cumplido con el art. 190 y 192 del CPC.

Señala que se fundamentó el Auto de Vista en una constitución Política abrogada, como en base a jurisprudencia extinta de la Corte Supremo.

Contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

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Criterio

"... bajo el hipotético acusado por el recurrente de que no existiese la firma de la notaria en el instrumento público, ese acto no ha de restarle eficacia al contrato inserto en el mismo, ya que, ese hecho no ataca al contrato en si, y el art. 1288 del Código Civil es claro al referir que: “El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.”, norma que establece que un documento público por falta de forma vale como documento privado como consecuencia de la conversión, extremo que podría acontecer en el caso de autos, no resultando por lógica consecuencia procedente el reclamo esgrimido, máxime, si el contrato de compra y venta por su naturaleza es un contrato de carácter consensual es decir, que no requiere de ninguna formalidad para su viabilidad..."

Datos del proceso

Demandante
Ismael Álvarez Avendaño y Otra.
Demandado
Justina Villan Vda. de Flores y Otros
Proceso
Nulidad escritura Pública y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0537/2017Fuente oficial