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TSJ

AS/0537/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 537/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Cochabamba 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ramiro Rojas Guzmán

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero del 2013, cursante de fs. 261 a 266 vta., Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ramiro Rojas Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 213 a 221 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 y vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 239), con la adhesión de los acusadores particulares Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas (fs. 230 y vta.), interponiendo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y la adhesión; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 2 de enero de 2013 (fs. 252), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente haciendo referencia al Auto de Vista impugnado, su estructura y los argumentos expuesto por el Tribunal de alzada, denuncia que en su fundamentación no se hace otra cosa que dar por válida la motivación de la Sentencia apelada con el argumento particular de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular seria “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, apreciación que a decir de los recurrentes sería totalmente errática, sesgada e injusta ya que se denotaría que en el análisis del Tribunal de alzada no se efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, limitándose a extraerse parcialidades de la prueba producida en juicio oral incurriendo en contradicción a lo desarrollado en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en el que se desarrolla el sistema de la libre valoración de la prueba.

Bajo los lineamientos del precedente invocado, denuncia que en el Auto de Vista impugnado sólo se hace mención a violación de derechos y garantías constitucionales del imputado mediante la autoincriminación, pero no se considera o efectúa un control de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, mismos que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga, es decir, circunstancias posteriores a su confesión, debiendo tenerse presente que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile para que éste lleve adelante las investigaciones, esto en resguardo de los arts. 190.I y 192.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y no como erradamente hubiese sostenido el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”.

Respecto de la misma problemática se acusa la infracción del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana critica, sino en eventualidades contradictorias ya que sólo se consideran las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, lo que llevaría a establecer que en la valoración probatoria no se aplicó la lógica, la experiencia común y la psicología respecto de la interpretación integral de la prueba, pero particularmente al no darse valor alguno a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, cuando estas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ramiro Rojas Guzmán
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0537/2017-RAFuente oficial