Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 54/2018
Parte Acusadora : ONG Asociación Protección a la Salud “PROSALUD”
Parte Imputada : Licett Terceros Peña
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de enero y 08 de febrero 2018, cursantes de fs. 2148 a 2162 vta. y 2171 a 2176, Licett Terceros Peña y Frank Luís Fernández Ortiz, en representación legal de la ONG Asociación Protección a la Salud “PROSALUD” formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 2138 a 2142 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo (fs. 2069 a 2097 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular a través de su representante Frank Luís Fernández Ortiz (fs. 2101 a 2106), y la imputada Licett Terceros Peña (fs. 2107 a 2120), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue resuelto el Auto Complementario el 15 de noviembre de 2017 (fs. 2146 vta.).
Por diligencias de 15 de enero y 02 de febrero del 2018 (fs. 2147 y 2164), los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 23 de enero y 08 de febrero del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Licett Terceros Peña.
La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación contra el rechazo del incidente de falta de acción, manifestó que la acción penal fue legalmente promovida a través de una querella o acusación particular, presentada por Frank Luís Fernández Ortiz en representación de la ONG Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”; fundamento de alzada, que a decir de la encausada, contempla aspectos que no fueron materia de la excepción que interpuso y que incurre en confusión entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la objeción de querella y los de excepción de falta de acción; excluyendo como materia de análisis los defectos de procedimiento respecto a la excepción planteada. Invoca como precedente el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, mismo que fue transcrito y sobre el cual refiere la impugnante, que guarda relación con la problemática que nos ocupa y señala que la resolución del incidente planteado en el caso de autos es de previo pronunciamiento.
Aduce, que durante el desarrollo juicio interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al respecto el Tribunal de apelación se habría limitado a realizar una valoración escueta de los antecedentes del proceso y referir que la excepcionista en su apelación no señaló la fecha en la cual empezó a correr el plazo de la prescripción, cuando se cometió el delito y hasta cuando debió computar el plazo, con la finalidad de que el Tribunal de alzada verifique si se cumplieron los plazos previstos en los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Argumento del Tribunal de apelación, del cual se establece –según la recurrente- que el mismo introdujo en la problemática planteada aspectos no cuestionados, denotando incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Continua transcribiendo el entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 1708/2011-R, 0036/2005 de 16 de junio, 0551/2010-R de 12 de julio, 0430/2010-R de 28 de junio y el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril del 2013, señalando que la omisión de resolver la excepción de extinción, derivó en la posterior declaración de rebeldía de la querellada; reitera que el Tribunal Apelación, introdujo hechos no reclamados que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia de la excepción, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
Manifiesta, que también planteó exclusión probatoria la cual fue rechazada violando el debido proceso y la defensa; al respecto el Tribunal de apelación se habría limitado a introducir como materia de apelación, hechos no contemplados como defectos ni mucho menos denunciados, como la nulidad en la producción de la pericia, sino su reclamo habría sido el procedimiento y forma en la que se obtuvo la prueba; sobre el cual el Tribunal de mérito, habría referido que no es evidente lo aseverado por la querellante y que la pericia no violentó el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de partes; careciendo de fundamentación el Auto de Vista impugnado al afirmar que no se vulneró el debido proceso, sin justificar los motivos por los cuales arribó a esa conclusión.
Respecto a los defectos de sentencia que denunció en apelación restringida expresa, que los mismos estuvieron sustentados en los incs. 4) y 5) del art. 370 del CPP, defectos que habrían sido convalidados por el Tribunal de alzada incurriendo en vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y en transgresión a la garantía constitucional y procesal de la segunda opinión; refiere que en su recurso de apelación restringida solicitó la nulidad de la Sentencia porque la misma carecería de motivación, citando como precedentes las Sentencias Constitucionales 245/2012, 1369/2001-R; reiterando los fundamentos de su recurso de alzada, refiere que ése Tribunal, al no sustentar su decisión, posesionó a la acusada en una situación equiparable de una verdadera denegación de justicia constituido por el derecho a la tutela judicial efectiva, incorporando al planteamiento de apelación aspectos que no fueron cuestionados, señalando que en la fundamentación de los defectos denunciados, no mencionó la inserción de elementos de prueba ilegales; cuestiona que el Tribunal de mérito, se limitó a señalar que la sentencia estaría debidamente fundamentada y que cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP. Fundamentos de alzada que demostrarían que el Tribunal de apelación se circunscribió a transcribir conceptos y preceptos relacionados a los requisitos de una resolución, omitiendo responder a los puntos cuestionados. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 314 de 25 de agosto del 2006, 242 de 6 de julio del 2006, 437/2016-RRC de 14 de junio del 2016, 314 de 25 de agosto del 2006, 242 de 6 de julio del 2006, 349 de 28 de agosto del 2006, señalando que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de evaluar los aspectos controvertidos en su impugnación, limitándose a restringir el análisis a la integridad de la Sentencia, emitiendo resolución ajena a los agravios planteados, resolviendo aspectos diferentes a los cuestionados pese a que los mismos fueron claramente delimitados en su recurso de alzada; agrega que el Tribunal de alzada no fijó previamente los motivos de la impugnación, misma que se constituye en una obligación legal y que su omisión constituye incumplimiento de deber de justificar las decisiones judiciales.
II.2. Del recurso de casación de Frank Luis Fernández Ortiz.
Inicia su argumento señalando que en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes los Autos Supremos 038/2013 de 18 de febrero del 2013, “272/2007 de 9 de marzo del 2013” (sic), 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, 046/2012-RRC de 23 de marzo, 125/2013-RRC de 18 de febrero, al respecto señala como contradicción, que el primer precedente invocado establecería la obligación de verificar la existencia de concurso real o ideal, verificación que el Tribunal de alzada no solo habría eludido, sino negó, al señalar que en su acusación no se contempló el concurso real de delitos, y que no hicieron relevancia sobre la agravación establecida por el art. 349 inc. 3) del CP, aspecto que sería contrario a la acusación que realizaron. La segunda contradicción, sería con lo señalado por el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo del 2007, que dispondría que, no se puede omitir considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados, y que cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, la pena debe ser impuesta conforme al concurso ideal o real de delitos, y por el delito más grave. Doctrina que en el caso de autos no habría sido cumplida, señalando que a fin de camuflar esa omisión, el Auto de Vista recurrió a construir argumentos falsos, como el supuesto hecho de que su querella y acusación, no fue formulada por apropiación indebida agravada y abuso de confianza agravado, en concurso de delitos; negación que a decir del recurrente, condujo a la inaplicación de una correcta determinación de la pena. La tercera contradicción, sería con el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que establecería los parámetros de una resolución fundamentada y que el mismo implicaría no acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes. Al respecto señala que el Auto de Vista impugnado vulneró derechos al descalificar su querella y acusación, eludiendo y esquivando referirse a la existencia de conductas agravadas. La cuarta contradicción con el Auto Supremo 46/2012-RRC de 23 de marzo, que estableció a decir del recurrente, que los Tribunales deben cumplir con el art. 45 del CP y que dicha inobservancia puede ser corregida por el Tribunal de apelación; doctrina que además de no haber sido cumplida, se habría referido que en su querella y acusación no se acusó la misma, aspecto contrario a lo fundamentado en su acusación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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