Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 279/2017
Demandante : Luis Fernando Arciénega Avilés
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 525 interpuesto por Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Contencioso que sigue Luis Fernando Arciénega Avilés, en representación de la Fundación para el Desarrollo Humano (FUNDADESH) contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de 18 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 528 vta.); el Auto de Admisión Nº 279-A de fs. 536, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 167.400,00 (Ciento sesenta y siete mil cuatrocientos oo/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, más el pago de los servicios prestados por la empresa hasta la suspensión del servicio, en ejecución de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación.-
Contra el indicado Auto de Vista, Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de casación, acusando:
Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se vio obligado a realizar la resolución de contrato original a consecuencia de no haberse entregado el segundo producto y que a pesar del incumplimiento con lo pactado por parte de la entidad demandante, se les impone una fuerte suma de dinero, ocasionando un perjuicio a la gestión edil, siendo que se trata de un plan de trabajo para toda la gestión
Agrega que es el Tribunal quien debe determinar que se ejecuten las garantías de ley de acuerdo a Clausula Séptima, en razón a que la empresa no cumplió con el contrato, por lo que solicita se apliquen las multas conforme a las cláusulas Décima Quinta (MULTAS) y Décima Novena, incs. d, e y f, del contrato.
Señala que como Institución se ven vulnerados en sus derechos y principios consagrados en el art. 115, 232, 235 -1 y 2 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 10 incisos a) y b) de la Ley 1178.
Agrega que el contrato administrativo de Servicio de Consultoría se encuentran normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Prosigue señalando que los principios Generales de la actividad administrativa se sustentan, entre otros, en el principio fundamental que es el desempeño de la función pública, destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad y el principio del sometimiento pleno de la Ley. Agrega que la administración pública caracterizada como la actividad del Estado tiene por objeto precautelar el interés social por lo que el "Contrato" debe de estar enmarcado en este precepto legal, es decir debe cumplir con los objetivos propuestos y las normas legales.
Señala que el GAMC, como entidad pública, tiene el deber de proteger los intereses de la colectividad como principio fundamental y en ese marco, si el Contrato no cumplió con la finalidad para el que fue firmado, no se pudo concluir de manera eficaz el mismo y por tanto no se puede dar conformidad al trabajo de consultoría.
Agrega que el Municipio deberá de cumplir con lo que indica la Ley en el descargo del producto recibido, toda vez que el incumplimiento de dicha norma genera responsabilidades al o los funcionarios públicos según la Ley 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por otra parte señala que “…no se valoró lo que indica el Art 135 del Procedimiento Civil, cuando y que Resoluciones deben notificarse por tablero; pero frente a esta disposición, existen sus excepciones es decir cuando NO se debe notificar mediante tablero y es claro el Art 137 ‘La notificación en la forma dispuesta por el articulo 135 no podrá practicarse cuando se traten de Resoluciones siguientes…3) La que declare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba. Con lo cual nos dejaron en total indefensión al momento de presentar nuestras pruebas de descargo”.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE la resolución impugnada y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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