Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : Beni 4/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Guillermo Suarez Zambrano y otros
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 29 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1394 a 1409 vta.; y, de fs. 1423 a 1436, Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián; y, Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, de fs. 1338 a 1352, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián en contra de Guillermo Suarez Zambrano, José Luis Barrero Zárate, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui y Roberto Rivero Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Beneficio en Razón de Cargo, previstos y sancionados por los arts. 221, 224, 153, 154 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre (fs. 877 a 897 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Guillermo Suárez Zambrano, culpable de la comisión del delito de Beneficio en Razón de Cargo, previsto y sancionado por el art. 147 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, siendo absueltos de los otros delitos acusados. En cuanto a Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui los absolvió de la comisión de los delitos endilgados.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 910 a 920 vta.), Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (fs. 1008 a 1040 vta.), Jessica Saravia Atristain en su Condición de Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1087 a 1093) y Alex Armando Mejía Suarez, defensor técnico del imputado Guillermo Suárez Zambrano (fs. 1274 a 1285); interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 5 y 22 de octubre de 2018 (fs. 1355 y 1462), fueron notificadas las partes recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y el 12 y 29 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia, en relación a sus reclamos referentes a:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a los arts. 221 y 224 del CP, en el que afirma invocó los Autos Supremos 411/2014 de 3 de septiembre y 100 de 25 febrero de 2011; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de su reclamo ni de los precedentes invocados, puesto que, no consideró que se demostró la autoría de los delitos previstos por los arts. 221 y 224 del CP, por lo que no se podía absolver a los imputados; no obstante, alejándose de lo cuestionado, se limitó a señalar que no se había identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 221 y 224 del CP; toda vez, que se refería a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio, por lo que no correspondía valorar su reclamo, no observando el Tribunal de alzada que le correspondía conforme al art. 17.II de la LOJ, pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, y en caso de que no hubiere tenido que considerarse su reclamo, debió de rechazar conforme prevé el art. 399 del CPP lo que no ocurrió, pues abrió su competencia; en cuyo efecto, considera que el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados. Al respecto cita los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 674/2016-RRC de 12 de septiembre.
Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP.
Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, quebrantando lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) y 173 del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado, no consideró el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, aspecto que acarrea inobservancia del art. 124 del CPP, puesto que, resulta trascendental la valoración de la prueba efectuada en Sentencia; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada.
Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa.
Sobre los puntos expuestos afirma, que el Auto de Vista impugnado no siguió el lineamiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 13 de octubre, puesto que, fue emitido sin ningún tipo de sustento, motivación y fundamento jurídico legal, limitándose a realizar meras explicaciones que solo existen en su “limbo mental”, realizando meras presunciones que no se adecuan a la realidad, no aplicando ni explicando la aplicación concreta y correcta de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos que citó el Auto de Vista impugnado, aspecto que transgrede el debido proceso e incumple el Auto Supremo 674/2016-RRC de 12 de septiembre.
II.2. Del recurso de Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
La entidad recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó los defectos de sentencia que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida referidos a los núm. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP; al respecto, precisa:
La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, realizando la sentencia una errónea calificación de los hechos, al no encuadrar la conducta de los imputados a la verdad histórica de los hechos y a los medios de prueba que fueron introducidos de forma legal a juicio, ocasionando perjuicio al Estado, pues el imputado Guillermo Suarez Zambrano conjuntamente los otros coimputados a sabiendas de las prohibiciones que existían para la compra y venta de terrenos de la UAB que fueron cedidos mediante Ley 2224 hicieron que esa permisibilidad de adquisición del derecho propietario de dos lotes de terreno sean transferidos en favor de Guillermo Suarez Zambrano en su condición de rector, transferencia de 20 de octubre de 2005 que fue valorada como prueba MP-D-41-3, que dio origen para que el imputado perfeccionara su derecho propietario mediante la protocolización de la misma según testimonio 074/2006 de 14 de junio y la prueba MP-D-41-22 consistente en formulario de Derechos Reales de 11 de marzo de 2009, demostrando que el imputado registró un inmueble urbano, que analizado con las pruebas MP-D-41-1, MP-D-38 y MP-D 41.3, se tiene que el imputado adquirió dos inmuebles pese a la existencia de una normativa prohibida constituyendo lesión al patrimonio del Estado, documental que entra en contradicción con la prueba signada como MP-D-38 que en su cláusula primera concede a favor de Guillermo Suarez Zambrano $us. 17.850.00 que serán cancelados en cuotas de $us. 99.16 deducibles que percibe del salario como funcionario, cuando en su cláusula tercera refiere que fueron pagados por el comprador al Seguro Social Universitario existiendo una incongruencia entre el instrumento 074/2006 de 14 de junio, con el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004, adecuándose la conducta de Guillermo Suarez Zambrano al tipo penal por el cual fue acusado. Con relación al imputado Roberto Rivero Chávez, afirma que mediante prueba MPD-27, consistente en documento de compra venta Nº 24 de 17 de febrero de 2004 y prueba documental MPD-30 sobre minuta de compra venta Nº 36/07 establece que el referido imputado sí se benefició de la compra venta de dos inmuebles, uno a su nombre y el otro a nombre de su esposa, beneficio que obtuvo como Gerente General del Seguro Social Universitario, incurriendo su conducta en el delito de Beneficio en razón de cargo. Respecto al imputado José Luis Barrero manifiesta que se demostró que como Director General y administrativo Financiero tenía a su cargo el manejo económico de los recursos de la Universidad interviniendo directamente en la suscripción de la minuta 29/2005 sin tomar en cuenta las prohibiciones de la ley 2224. En relación al imputado Eduardo Yañez Shiriqui refiere, que fungía como asesor del consejo Universitario tenía entre sus atribuciones prestar asesoramiento jurídico legal en la interpretación, suscripción y aplicación de contratos que se celebren entre terceros, incurriendo su conducta en el ilícito de Contratos Lesivos al Estado, no valorando el Tribunal de mérito las pruebas signadas como MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6 que evidencian que el referido imputado elaboró el contrato de compra venta en su condición de asesor legal entre la Universidad Autónoma del Beni y el imputado Guillermo Suarez Zambrano; además, que el imputado Roberto Rivero en su calidad de gerente del seguro social universitario solicitó a Eduardo Yañez dé el visto bueno para la compra del terreno.
No existe fundamentación suficiente en la sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, en su fundamentación intelectiva expuso que no se pudo comprobar que Roberto Rivero hubiere infringido la Ley 2224, ya que, era funcionario del Seguro Social Universitario que era una entidad privada y en relación a José Luis Barrero señaló que algunas veces fungía como presidente del Seguro Social Universitario, no observando que en la acusación fiscal se realizó la individualización respecto a la participación de los acusados y la descripción de los hechos; no obstante, la sentencia no explica por qué, cómo, con qué elementos de hecho y cuáles las normas que sustentan su criterio para absolver a los imputados de los delitos acusados, limitándose a realizar una descripción de la prueba judicializada sin especificar la valoración que otorga a cada prueba, imposibilitando que las partes tengan conocimiento respecto a los fundamentos para la determinación asumida por el Tribunal de mérito al respecto, cita los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 85/2013-RRC de 28 de marzo.
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, quebrantando el art. 370 inc. 6) del CPP, que transgrede el art. 173 del CPP, basándose la sentencia en una defectuosa valoración de la prueba y en una insuficiente apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, pues las mismas fueron consignadas con el código QD1, QD2, QD3, QD4, QD5, QD6 y QD7, siendo valorado sólo la última y no las demás, impidiendo su reproducción bajo el pretexto de que había precluído el derecho de producir pruebas, basándose la Sentencia en subjetivismos y presunciones que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no menciona el motivo o razón para tomar la determinación de expresar que la prueba aportada no fue suficiente y dictar sentencia absolutoria, lo que implica una valoración parcial y no integral, incurriendo en una insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la prueba de cargo, al respecto cita las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre y los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 170/2013-RRC de 19 de junio.
Existencia de contradicción en su parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, quebrantando el art. 370 inc. 8) del CPP; por cuanto, la Sentencia no se pronunció respecto a los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares, pues si bien se valoró la totalidad de las pruebas y se pronunció sobre la conducta del hecho delictivo, le resulta incongruente con relación a su fundamentación y pronunciamiento al haber contradicciones entre los considerandos de los hechos probados y no probados, encontrándose ante una actividad procesal defectuosa y defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
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