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TSJReiteradora

AS/0537/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad / Salvo favorabilidad

El recurrente afirma que se ha cometido una interpretación errónea de la prescripción, ya que los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano modificados por las Leyes N° 291 y Nº 317, establecen que el término de prescripción en la gestión 2015 es de 7 años y que su cómputo se inici...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 537

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 390/2018

Demandante : Iván Franco Rocabado

Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de

Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 227 a 231, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista Nº 008/2018 de 6 de marzo, de fs. 217 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Iván Franco Rocabado contra el ente recurrente; contestación al recurso de fs. 234 a 237; Auto de 24 de agosto de 2018 de fs. 238 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de fs. 244 que admite el recurso y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia CT Nº 12/2017 de 7 de abril

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Iván Franco Rocabado contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia CT Nº 12/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 166 a 186, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo en consecuencia firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-00646-15 de 23 de junio de 2015.

Auto de Vista Nº 008/2018 de 6 de marzo

En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 187 a 195), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 008/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 217 a 223, que REVOCA EN PARTE la Sentencia impugnada, declarando los períodos fiscales de enero a noviembre de 2010, prescritos al 31 de diciembre de 2014, y subsistente la deuda establecida para el periodo 12/2010 por haberse interrumpido para éste el curso de la prescripción, quedando incólumes el resto de los puntos de la Resolución Determinativa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN interpuso “Recurso de Casación en el Fondo” contra el Auto de Vista Nº 008/2018 de 6 de marzo de 2018, denunciando los siguientes aspectos.

1. Interpretación errónea de la prescripción, ya que los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTb) modificados por las Leyes N° 291 y Nº 317, establecen que el término de prescripción en la gestión 2015 es de 7 años y que su cómputo se inicia el primer día hábil del año siguiente a la fecha de vencimiento de pago, normativa aplicable al presente caso por encontrarse plenamente vigente al momento de la determinación, por lo que considerando que la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-00646-15, se realizó el 23 de junio de 2015, sus facultades de verificación y determinación aún se encontraban vigentes y no prescritas.

2. No se evidencia vulneración al Principio de Legalidad, no siendo competente la autoridad para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar la misma por mandato del art. 5 de la Ley N° 027, por ser las normas tributarias de cumplimiento obligatorio conforme el art. 3 de la Ley N° 2492, CTb y los arts. 108 num. 1 y 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

3.- Las Sentencias N° 39 y 153 del Tribunal Supremo de Justicia no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y ser de cumplimiento obligatorio, pudiendo apartarse de dicho lineamiento, pues en virtud al art. 15 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), sólo las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia vinculante, tratándose además la referida sentencia de hechos, pretensiones y determinación tributaria absolutamente diferentes al presente caso.

4.- Conforme se evidencia en el padrón del contribuyente Iván Franco Rocabado, este se registró en el régimen general el 13 de agosto de 2007, consignando como actividad el servicio de transporte urbano de carga y pasajeros; sin embargo, las actividades por las cuales se le están atribuyendo obligaciones tributarias son las transacciones efectuadas con su proveedor EMPRESA PIL ANDINA S.A., correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, para las cuales el sujeto pasivo no se encontraba registrado como distribuidor de productos lácteos, por lo que en virtud al art. 59 de la Ley N° 2492, CTb, con o sin modificaciones, al haber ejercido una actividad para la cual no se encontraba registrado, el término de la prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, se extendería a 7 años, encontrándose plenamente vigentes sus facultades al momento de la notificación con la Resolución Determinativa.

Petitorio.- El demandado solicita que se case totalmente el Auto de Vista y se deje sin efecto la decisión de declarar prescritos los periodos enero a noviembre de 2010, declarando vigente y firme la Resolución Determinativa N° 17-00646-15.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Iván Franco Rocabado
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 59 del Código Tributario Boliviano

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