Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y Eduviges Chambaye Maruanda
Parte Imputada : Reynaldo Maráz Padilla, Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García, Sandro Primo Mollo Cruz y Alberto Cuitira
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, de fs. 1858 a 1890, Reynaldo Maráz Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, de fs. 1820 a 1829, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y Eduviges Chambaye Maruanda contra Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García (declarado rebelde), Sandro Primo Mollo Cruz (declarado rebelde), Alberto Cuitira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 004/2019 de 26 de abril (fs. 1562 a 1585 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Reynaldo Maráz Padilla, Hernán Rivera Vallejos, Jorge Quispe García y Sandro Primo Mollo Cruz, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y a Alberto Cuitira absuelto del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Reynaldo Maráz Padilla (fs. 1635 a 1640, 1700 y vta.; y 1730 a 1731) y Hernán Rivera Vallejos (fs. 1648 a 1661 vta.; y, 1705), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles el recurso de Reynaldo Maráz Padilla y el segundo motivo de la apelación de Hernán Rivera Vallejos, siendo admisibles e improcedentes los motivos primero y tercero del último apelante.
Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 1831), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada fueron subsanadas conforme se desprende del memorial de 16 de agosto de 2019, además de hacer incidencia a los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al rechazar por inadmisible la apelación restringida se deja en indefensión a la parte recurrente afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, debiendo quedar establecido que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, entendiendo que dicha situación adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, si bien se evidencia que la parte recurrente solicitó cuatro veces se suspendieran las audiencias programadas, ello no justifica que la Sala Penal Segunda en el decreto de 30 de enero de 2020 manifestara “toda vez que es la cuarta vez que el acusado…solicita la suspensión de audiencia de fundamentación oral este Tribunal considera que en atención al principio de celeridad procesal…no existe justificación para la suspensión de la misma en consecuencia estese a lo determinado en audiencia” (sic), accionar no evidente puesto que todas las solicitudes de suspensión de audiencia fueron fundamentadas y documentadas, por cuanto la audiencia de fundamentación oral se llevó adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso, debiendo tener presente a los efectos de este motivo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1441/2016-S3 de 7 de diciembre.
En apelación restringida se denunció la incorrecta y equivocada valoración de la prueba tanto testifical como documental en afectación al debido proceso, teniendo en cuenta los arts. 173 y 370 núm. 1) del CPP, y la mala valoración de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13 y las testificales de Mariela Palacios, Eduviges Chambaye M. Leo Salvio Castro, Rubén Darío Yucra Sayago, José Dominguez Vallejos, Sofía Chambaye M., Alcira Fátima Cabrera, pues el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica sin justificar ni fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 19 de 38 parrafos.