Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 537
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 250/2020-S
Demandante: Wilson Alejandro Paredes
Demandado: Empresa DETEKTA SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 369 a 378, interpuesto por la empresa DETEKTA SRL, representada por José Gustavo Hernán Otero Méndez, contra el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 351 a 367; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Wilson Alejandro Paredes contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 381; el Auto N° 71/2020 SSA.II de 9 de marzo (fs. 382), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 390), por el cual se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 118/2017 de 18 de mayo, de fs. 276 a 288, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y PROBADA en parte la demanda; determinando que la empresa DETEKTA SRL, adeuda al demandante, la suma de Bs.33.912,50.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" de la gestión 2013, bono de antigüedad y horas extraordinarias, feriados y domingos trabajos, conforme se detalla en la indicada Sentencia; menos los pagos efectuados a su favor, de Bs.23.890,25.-; se debe al actor Bs. 10.022,25.-, estableciendo la multa del 30%, se hace un total de Bs.13.028,92 (trece mil veintiocho 92/100 Bolivianos), monto que se deberá actualizar al momento de su pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa DETEKTA SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 290 a 297; a su turno, el actor Wilson Alejandro Paredes, formuló recurso de apelación de fs. 299 a 302; ambos recursos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 351 a 367; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia; suprimiendo de la liquidación, el pago del aguinaldo gestión 2013, por haberse acreditado su pago; reconociendo mayor cantidad de más horas extras, feriados y domingos trabajados; determinando una deuda a favor del actor de Bs.69.678,14.-, monto al que se descontó el pago efectivizado de Bs.23.890,25.-; queda a favor del actor Bs.45.787,89.- más el cálculo de la multa del 30%; asciende a una liquidación final de Bs.59.524,25 (cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro 25/100 Bolivianos); Cifra que debe actualizarse al momento de su pago.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa DETEKTA SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
.- El Auto de Vista recurrido, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; garantía constitucional que tiene por objeto asegurar a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, en la emisión de una resolución que resuelva una situación jurídica, en la que debe ineludiblemente, exponerse los motivos que sustentan su decisión y valorarse de manera concreta y explícita, todos y cada uno de los medios probatorios, como se señaló en la Sentencia Constitucional (SC) N° 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 386/2013 de 25 de marzo; empero, el Tribunal de alzada, no se manifestó concretamente sobre todos los argumentos expresados en la apelación, pues, sí consideraron que los agravios no eran procedentes, debieron fundamentar jurídicamente y de forma lógica, las razones por las cuales no serían valorados estos argumentos y no solo limitarse a una afirmación; por ello, el Auto de Vista recurrido, no contiene una suficiente motivación jurídica.
.- El Tribunal de apelación, al resolver el agravio sobre la errónea determinación del pago de horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados; soslaya los derechos de la empresa, realizando un simple diferenciación entre las funciones de un empleado u obrero de vigilancia, tomando en cuenta sólo la prueba aportada por el trabajador y pese a reconocer que el actor cumplía funciones de vigilancia, por lo que, su jornada laboral podía exceder las 8 horas; contrariamente se estableció el pago de horas extraordinarias, sin considerar la existencia de compensación por los días domingo trabajados, con otro día de la semana; dejando de lado la prueba de descargo aportada.
. - Se determinó de manera errónea el pago del segundo aguilando "Esfuerzo por Bolivia", que conforme al Decreto Supremo (DS) N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, y su reglamentación prevista en la Resolución Ministerial (RM) N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013, dicho beneficios procede únicamente para el personal con relación laboral vigente al momento de la promulgación de la indicada norma.
. - Se pagó a favor del actor, el aguinaldo en duodécimas de la última gestión trabajada, hecho demostrado por el recibo de benéficos sociales, el finiquito y la confesión provocada del demandante.
En el fondo.
.- El Tribunal de alzada, dispuso el pago de horas extraordinarias, sin considerar adecuadamente la normativa laboral, pues el trabajo realizado en días domingo y feriados, puede ser compensado con otro día de descanso a la semana; conforme prevén los arts. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 31 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); asimismo, el Auto de Vista reconoció la calidad del trabajador como patrullero de seguridad y vigilancia, pero en forma contradictoria se le reconoce el beneficio de horas extraordinarias.
.- No fue valorada toda la prueba aportada por la empresa, como los Registros de asistencia del demandante de la gestión 2010, boletas de pago de las gestiones 2010, 2011, 2012 que demuestran el cargo de vigilancia, planillas salariales de las gestiones 2009 a 2013, la confesión judicial provocada del demandante y las declaraciones testificales de descargo; mediante las cuales, se hubiese demostrado la improcedencia de horas extraordinarias, feriados y domingos, incorrectamente determinados en alzada.
.- Se aplicó erróneamente la Resolución Ministerial (RM) N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013, que establece que el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", beneficia a los trabajadores con contrato vigente a la publicación del DS N° 1802 de 30 de noviembre de 2013; y la relación laboral con el actor, culminó cinco meses antes, por lo que, erróneamente los de instancia dispusieron el pago de este beneficio.
.- Se demostró que no existe ninguna acreencia pendiente, entre la empresa DETEKTA SRL y el demandante, porque se canceló todos los beneficios correspondientes, cuando culminó la relación laboral, por lo que, no corresponde pago de multa alguna en aplicación del art. 9 del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó, que resolviendo el recurso en la forma, se anule obrados y se disponga se emita una nueva resolución, respetando las garantías del debido proceso; o resolviendo los aspectos de fondo, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de febrero de 2020 de fs. 379; el demandante Wilson Alejandro Paredes, presentó memorial de contestación a fs. 381; argumentado que el Auto de Vista impugnado, es claro y expresa de forma concreta y fundamentada cada uno de los puntos apelados, que el único fin de la empresa demandada es dilatar el proceso; por lo que, solicitó se "rechace" el recurso presentado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 71/2020 SSA.II de 9 de marzo, de fs. 382, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 369 a 378, interpuesto por la empresa DETEKTA SRL, representada por José Gustavo Hernán Otero Méndez; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 4 de septiembre de 2020 de fs. 390, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
.- El art. 265-I del CPC-2013, establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación" norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC N° 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC N° 386/2013 de 25 de marzo, aludidas en el recurso.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que los Vocales debieron fundamentar jurídicamente las razones del porqué, los agravios manifestados en la apelación, no eran procedentes; limitándose la empresa recurrente a sostener de manera general una falta de pronunciamiento de algún agravio, sin identificar el recurrente, a que agravios se refiere o cuales no hubiesen sido objeto de análisis por el Tribunal de apelación; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada.
2, 3 y 4.- Los aspectos reclamados en estos puntos, sobre una supuesta incorrecta determinación en el reconocimiento de pago de horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados; por errónea interpretación de la norma que establece el pago de del segundo aguilando "Esfuerzo por Bolivia", para la gestión 2013; y, la errónea valoración probatoria sobre el pago efectuado del aguinaldo de la última gestión trabajada; son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; pues, dichas infracciones no constituyen errores que puedan determinar la nulidad de obrados; siendo que en el caso, quien recurre, reiteró estas acusaciones en el recurso de fondo, corresponderá efectuar su análisis al resolver los argumentos de fondo.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; se concluye, que los argumentos contenidos en estos 3 puntos del recurso de casación en la forma, promovido por la empresa DETEKTA SRL, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo.
1 y 2.- Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: "En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) 'Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones...' (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Mostrando 46 de 92 parrafos.