Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 537
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 330/2021-C
Demandante: Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Laja
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”, representada por Luis Alfonso Gareca Llano, de fs. 182 a 189, contra la Sentencia Nº 001/2020 de 14 de agosto de fs. 130 a 134, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso, seguido por la empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Laja (en adelante GAML); el Auto N° 788A/2021 de 17 de mayo de fs. 192, que concedió el recurso; el Auto de 17 de junio de 2021 de fs. 202, que admitió el recurso, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2020 de 14 de agosto de fs. 130 a 134, declarando IMPROBADAS: la demanda contenciosa formulada por la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”; así como, la demanda reconvencional planteada por Gobierno Autónomo Municipal de Laja.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra la referida Sentencia, la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “FORMIGAO”, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
En el fondo:
1.- Alegó que se incurrió en apreciación errónea de las pruebas, por cuanto el Tribunal de primera instancia en el núm. 12 del Considerando II, en la parte más relevante determinó: “… considerando que no existe en obrados adjunto, conformidad a la prestación de servicio, no obstante que, si bien existe nota de 23 de marzo de 2017, en la cual refiere Autorización de Presentación en versión definitiva, Estudio a diseño final vías de ingreso Laja cursante a fs. 62, en fotocopia simple, ello no puede ser considerado como una conformidad, más aún cuando en la nota se manifiesta que se imprima en versión definitiva el proyecto de referencia, por lo cual ha sido otorgado 7 días hábiles, sin que exista en obrados documento que acredite tal recepción por las autoridades o el municipio encargado de la contratación del servicio“, aspectos que evidencian que las autoridades jurisdiccionales, no han advertido otra prueba, que lleve a concluir que existió incumplimiento del contrato por parte del GAML, debido a que establecieron que no existen en obrados documentos que acrediten la recepción por las autoridades o el municipio; sin embargo, dicha afirmación resulta falsa, porque dentro de las pruebas presentadas, se encuentra el Informe técnico GAML/OCH/SUP/011/2017 de 5 de abril, de fs. 70 a 74, que en el punto 7, señala: “A la fecha el producto de la consultoría ha sido concluida y entregada a Supervisión en versión definitiva, tal entrega fue solicitada a través de la nota fechada el 23 de marzo de 2017, dándole un plazo de 7 días hábiles para su entrega a las oficinas de Área Técnica, en formato físico y digital en tres ejemplares cada uno.” ; así también en el punto 8 (Conclusiones) establece: “El producto final del proyecto ESTUDIO A DISEÑO FINAL CONSTRUCCIÓN VÍAS DE INGRESO A LAJA, ha sido entregado en su versión definitiva en formato físico y digital.”
Evidenciándose que, sí se efectuó la entrega física del producto solicitado en el Contrato administrativo para la prestación de Servicios de Consultoría, proyecto: ESTUDIOS A DISEÑO FINAL CONSTRUCCIÓN VÍAS DE INGRESO A LAJA; CUCE: 16-1262-00-685182-1-1; GAML/ANPE/SC-N° 044/2016 de 7 de octubre, cumpliéndose de esta manera, con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato; es decir, la emisión de un informe que demuestre la conformidad del GAML, para proceder al pago.
Demostrándose que, los miembros del Tribunal de primera instancia incurrieron en error de hecho y derecho, al no haber valorado todas las pruebas que fueron presentadas, especialmente el referido Informe Técnico N° 011/2017, incumpliendo lo previsto por el art 397-I del CPC-1975.
Por otra parte, aseveró que el Contrato administrativo, para la prestación de Servicios de Consultoría, proyecto: ESTUDIOS A DISEÑO FINAL CONSTRUCCIÓN VÍAS DE INGRESO A LAJA; CUCE: 16-1262-00-685182-1-1; GAML/ANPE/SC-N° 044/2016 de 7 de octubre, no fue apreciado o valorado correctamente por parte de la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, porque la interpretación que realizó de las Cláusulas del contrato, son erróneas al establecer que la Cláusula décima se supedita a la Cláusula décima quinta, en cuanto la sub regla del plazo; al respecto la Cláusula décima refiere: “El consultor ejecutará y entregará el trabajo a satisfacción del CONTRATANTE de estricto acuerdo con las actividades señaladas en la cláusula cuarta en un plazo de 30 días calendario, que serán computados a partir de la orden de proceder, salvo motivos de fuerza mayor debidamente comprobados” y la Cláusula décima quinta, establece: “El contrato sólo podrá modificarse en casos de fuerza mayor o caso fortuito, previa aprobación de la MAE. Las causas modificatorias deberán ser sustentadas por informes técnicos y legales que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento. La referida modificación, se realizará a través de Orden(es) de Trabajo, Contrato(s) Modificatorio(s) de Cambio, según corresponda.”
En el caso, ninguna de las partes solicitó la modificación del contrato, razón por lo que, no se aplica la Cláusula décima quinta, porque no corresponde la justificación por fuerza mayor o fortuito, ni la aprobación de la MAE, ni la emisión de Informes técnico legales; en tal sentido, la interpretación realizada por las miembros de la Sala Social Tercera, es arbitraria y contraria a la norma, porque no especificaron el método de interpretación contractual que efectuaron, tampoco justificaron o fundamentaron la razón que llevó a las autoridades judiciales a establecer, que la Cláusula décima tiene relación directa con la Cláusula décima quinta, vulnerando el art. 397-I del CPC-1975.
2.- Acusó que, el Tribunal de primera instancia, realizó una incorrecta interpretación de la norma; pues, en la emisión de la Sentencia N° 001/2020, no se aplicó los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto al principio de verdad material, desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre; en ese sentido, no se apreció la prueba referida al Informe Técnico GAML/OCH/SUP/011/2017 de 5 de abril de 2017, que refleja la verdad material de los hechos, sobre la verdad formal, a través de los argumentos y pruebas aportadas por las partes.
Tampoco se aplicó los arts. 30 núm. 6 de la LOJ y 180-I de la CPE, con relación al principio del debido proceso en su elemento de congruencia, desarrollada en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; evidenciándose, que en el presente caso, no se falló en el fondo, refiriendo únicamente el Tribunal que, ambas partes habrían incumplido el contrato, sin dar solución al problema jurídico planteado, tampoco motivaron congruentemente el fallo, debido a que no se expuso con claridad el planteamiento de las partes y la solución al problema jurídico planteado.
Petitorio:
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