Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 537/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 42/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 290 a 298, Omar Ramos Gemio, impugna el Auto de Vista 12/2023 de 14 de marzo, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), con relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42/2022 de 5 de octubre (fs. 171 a 178 vta.) el Juzgado de Sentencia Primero de Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Omar Ramos Gemio, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis numeral 1 del CP, con relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348, imponiendo la pena privación de libertad de dos (2) años, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 215 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2023 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente reclama ausencia de fundamentación que vulneró al debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al art. 124 del CPP, no explicó razonadamente del nexo entre la normativa legal y lo resuelto, no cumplió su obligación de ejercer el control de logicidad respecto a la prueba producida en juicio, toda vez el Tribunal de apelación está obligado a circunscribirse al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al momento de resolver los recursos interpuestos, y dentro de los límites previstos por los arts. 398 del CPP, y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo emitir su resolución con fundamentación y motivación; de lo contrario, incurre en defecto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales cuyo resultado dañoso no se enmarque a la salvedad prevista en el art. 167 de CPP.
2) El recurrente alega que el Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable convalidó la errónea aplicación de la ley adjetiva consistente en la limitación e interposición de incidentes en juicio oral, lo cual vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, inobservancia o errónea aplicación de la ley bajo la interpretación de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, criterio vinculante al art. 407 del CPP, lo mismo ha creado causes paralelos con las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R, expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 numeral 1 del CPP, expresó la excepción de defecto absoluto con relación a la garantía constitucional del debido proceso, y ante una negativa de planteamiento de incidentes sobrevivientes dicho criterio fue expresado por el Tribunal en el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, sobre la base doctrinal de que el ordenamiento jurídico penal reconoce el derecho a la defensa, pues el Tribunal de alzada obvió su labor fiscalizadora ante la denuncia de defectos absolutos; es decir, no realizó la revisión de las actuaciones del Tribunal inferior y debió analizar si fue correcta justa y legal la labor de contraste entre la sentencia y el recurso de apelación y los precedentes contradictorios, fue omitida.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R.
3) También alega, que el Auto de Vista no otorgó respuesta razonable y válida a los agravios contenidos en su apelación vinculados a los agravios denunciados y contenidos en el art. 370 numeral 6 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, viéndose obligado a reiterar el agravio que conlleva a la defectuosa valoración de la prueba, referido a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva como ser: informe psicológico preliminar MP4, informe de entrevista psicológico MP19, pues si la autoridad podría haber fundamentado dichos argumentos transcritos, pudo haberse establecido que no hubo el hecho menos una condena en su contra de un hecho inexistente conforme prevé el art. 362 del CPP, la falta de fundamentación de la prueba es absoluta y no tiene vinculación al hecho concreto juzgado de ello que no se puede concebir una Sentencia por Violencia Familiar o Doméstica, porque no mereció análisis a sus elementos constitutivos de una adecuada subsunción del hecho concreto que se le acusó y el sustento probatorio para condenarle de hechos que no fueron probados objetivamente, aspecto que no se encuentran plasmados en el pliego acusatorio del cual se desprendió el defecto del art. 370 numeral 6 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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