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TSJ

AS/0537/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 537/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 130/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 245 a 250 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba impugna el Auto de Vista 22/2023 de 28 de abril, de fs. 227 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Luis Llanos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 15 de septiembre (fs. 115 a 128 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de cupla y pena a Luis Llanos Sánchez de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, al haber sido insuficiente la prueba producida en juicio oral para demostrar la comisión de los delitos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 160 vta.), resuelto por Auto de 22/2023 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente alude que el Auto de Vista impugnado en casación incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por falta de pronunciamiento y deficiente e insuficiente fundamentación y motivación, en relación a los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los defectos en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la seguridad jurídica; además, incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; ya que, el Auto de Vista no fundamentó ni motivó de manera adecuada al dar respuesta respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, de que la Sentencia carece de fundamentación fáctica jurídica y probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 141/2006 de 22 de abril, 302/2006, 308/2006 y 314/2006 todos de 25 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 442/2007 de 10 septiembre, 448/2007 de 12 de septiembre, 272/2009 de 4 de mayo, 337/2010 de 1 de julio, 679/2010 de 17 de diciembre, 335/2011 de 10 de junio, 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 309/2013 de 24 de octubre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 218/2014 de 4 de junio y 550/2014 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la entidad recurrente
Demandado
Luis Llanos Sánchez
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0537/2024-RAFuente oficial