Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0537/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 195/2024
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Raúl Huallpa Janko
Delitos: Tráfico, art. 48 con relación con el art. 33 inc. m) de la Ley
del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)
Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis
Por memorial de casación de 25 de octubre de 2024, de fs. 149 a 156
vta., Raúl Huallpa Janko impugna el Auto de Vista 72/2024 de 14 de
octubre, de fs. 136 a 144, pronunciado por la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 en relación con el
art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 9/2024 de 25 de abril, cursante de fs.
41 a 52 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a Raúl
Huallpa Janko, autor del delito de Tráfico con agravante de volúmenes
mayores, previsto en el art. 48 con relación con el art. 33 inc. m) de la
Ley 1008, en relación con el art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo
pena de catorce años de presidio, más quinientos días multa a razón
de Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado,
averiguables en ejecución de Sentencia.
De la revisión del fallo de mérito, se tiene por establecidos como
hechos probados los siguientes:
1) El 12 de agosto de 2022, aproximadamente a horas 08:30, en la
localidad de Tambo Quemado, personal de la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en operativo de interdicción, procedió a la intervención de un tracto camión con placa de control 3607-HH, conducido por Alfredo Sinforiano Carballo Ríos, en cuyo interior especificamente en el área de carga y en un compartimiento prefabricado, se hallaron sustancias controladas.
2) Como resultado de la requisa y de los actos investigativos, se evidenció la existencia de doscientos dos (202) paquetes tipo ladrillo de pasta base de cocaína, cuarenta y dos (42) paquetes de clorhidrato de cocaína y ciento quince (115) paquetes tipo ovoides de marihuana, que, sometidos a prueba de campo, dieron resultado positivo para cocaina y marihuana.
3) De acuerdo a la prueba pericial producida en juicio, la sustancia incautada alcanzó un peso total de doscientos trece kilos con cincuenta gramos (213,50 kg) de pasta base de cocaína, cuarenta y cuatro kilos con quinientos gramos (44,500 kg) de clorhidrato de cocaina y ciento veintitrés kilos (123 kg) de marihuana, configurandose el agravante de volúmenes mayores previsto en la norma sustantiva.
4) Con base en la valoración conjunta de la prueba documental, testifical y pericial, el Tribunal de mérito tuvo por acreditada la vinculación de Raúl Huallpa Janko con el motorizado intervenido, estableciendo que figuraba como propietario del mismo y que mantenía relación con el vehiculo en cuyo interior se encontró la sustancia controlada.
5) En función de dicha valoración probatoria, el Tribunal concluyó que el acusado desplegó conductas vinculadas a las modalidades de poseer, transportar, entregar y realizar transacciones a cualquier título, determinando que actuó con conocimiento y voluntad, configurándose el elemento subjetivo del tipo penal atribuido.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO Contra la referida Sentencia, Raúl Huallpa Janko, mediante memorial de apelación restringida presentado el 3 de junio de 2024, cursante de fs. 59 a 69, interpuso recurso denunciando la concurrencia de defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en lo sustancial, sostuvo que el fallo incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del
A (A CPP, por cuanto el Tribunal de mérito habría realizado una subsunción defectuosa de su conducta en el delito de Tráfico, limitándose a afirmar la concurrencia del tipo penal sin desarrollar un juicio de tipicidad completo, claro y estructurado, en tanto no individualizó la conducta concreta atribuida dentro de las modalidades previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, atribuyéndole de manera conjunta acciones de poseer, transportar, entregar y realizar transacciones a cualquier título, sin precisar cuál de ellas se encuentra efectivamente acreditada respecto de su persona ni explicar cómo los elementos probatorios incorporados en juicio permiten sostener, con la rigurosidad exigida por el principio de tipicidad, la concurrencia de dichas modalidades, cuestionando además la ausencia de un análisis sobre el dominio del hecho;
asimismo, denunció defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la Sentencia no cumple con las reglas de la sana critica previstas en el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no contener una fundamentación lógica, coherente y razonada que vincule la prueba producida con la conclusión condenatoria, arribándose a una decisión basada en inferencias no debidamente sustentadas; asimismo, alegó falta de fundamentación suficiente, en tanto el fallo no desarrollaría el tter lógico que vincule los hechos probados con la responsabilidad penal atribuida, incurriendo en una motivación insuficiente y aparente; finalmente, invocó la existencia de defectos absolutos previstos por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, denunciando irregularidades en la emisión, lectura y notificación de la Sentencia que vulnerarian el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y debida motivación, solicitando en consecuencia la anulación total del fallo y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 72/2024 de 14 de octubre, de fs. 136 a l44 vta., resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Raúl Huallpa Janko, declarando su improcedencia confirmando integramente la Sentencia apelada.
En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo que la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal de mérito es correcta, señalando que el delito de Tráfico comprende una pluralidad de modalidades, como xproducción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización, indicando que dichas conductas forman parte de una cadena de actividades ilícitas, siendo suficiente que se demuestre la participación del imputado dentro de ese circuito
delictivo; bajo ese entendimiento, afirmó que la Sentencia contiene una adecuada descripción fáctica y jurídica del hecho, concluyendo que la conducta atribuida al acusado se adecua al tipo penal previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, validando la decisión de mérito.
Respecto al agravio vinculado a la defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPPI, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia se encuentra sustentada en prueba suficiente, señalando que la participación del imputado se encuentra acreditada a partir de su vinculación con el motorizado intervenido, la existencia del compartimiento oculto (macaco) y el hallazgo de sustancias controladas en cantidades significativas, concluyendo que el Tribunal de mérito valoró adecuadamente la prueba conforme a las reglas de la sana critica, precisando que el recurrente no identificó de manera concreta qué reglas de la sana crítica habrian sido vulneradas, sin advertirse vulneración alguna.
En relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada consideró que la resolución de mérito contiene motivación suficiente, en tanto expone los hechos probados, la valoración de la prueba y la conclusión jurídica, estimando que el razonamiento desarrollado permite comprender las razones de la decisión adoptada, descartando la existencia de una motivación insuficiente o aparente.
Finalmente, respecto a los defectos absolutos denunciados, el Tribunal de alzada concluyó que las irregularidades alegadas carecen de relevancia jurídica, en aplicación del principio de trascendencia, señalando que aún en el supuesto de haberse producido alguna irregularidad formal, no tendría incidencia en el resultado del fallo, por lo que no corresponde disponer la nulidad de la Sentencia, invocando además los principios de convalidación y subsanación de los actos procesales como fundamento para desestimar la pretensión anulatoria.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente formula recurso de casación que, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue admitido mediante Auto Supremo (AS) 773/2025-A de 15 de abril, cursante de fs. 166 a 170 vta., únicamente para el análisis de fondo del siguiente motivo:
Denuncia vulneración al principio de inmediación en la etapa del
O AE AA recurso de apelación, inserto en el art. 169.3 del CPP; señalando que el Auto de Vista impugnado, inserta la firma del Abog. Edwin S. Calizaya Rocha, como Vocal de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando dicha autoridad no participó de la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de pruebas expuestas en recurso de alzada; por lo que, se vulneró los principios procesales de publicidad, inmediación y oralidad, vinculados al debido proceso descrito por el art. 115.1I de la Constitución Política del Estado (CPE). Al efecto, invoca como precedente el AS de 14 de marzo.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el fondo de la problemática planteada por el recurrente, que denuncia la vulneración del principio de inmediación en la etapa de apelación restringida, vinculada a la suscripción del Auto de Vista impugnado por parte de un Vocal que no participó en la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba desarrollada en sede recursiva.
IIL.2.1.
Principios de inmediación, oralidad y publicidad en alzada
El principio de inmediación constituye una garantía estructural del debido proceso que exige que la autoridad jurisdiccional que emite la decisión haya tenido contacto directo, personal e ininterrumpido con la actividad procesal relevante; si bien en sede recursiva el control se ejerce predominantemente sobre la base del expediente, cuando el tramite de la apelación restringida incorpora audiencia de fundamentación, la inmediación adquiere una dimensión funcional reforzada, en tanto la decisión no puede formarse válidamente sin la percepción directa del debate oral desarrollado en dicho acto.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme que, en estos supuestos, la resolución del recurso debe ser emitida por los mismos Vocales que participaron en la audiencia, pues la intervención de una autoridad que no tuvo contacto con el acto oral vulnera el principio de inmediación y compromete la validez de la decisión jurisdiccional; en ese entendido, el Auto Supremo 024/2014-RRC de 14 de marzo precisó cuando el trámite del recurso de apelación restringida incorpora audiencia de fundamentación oral, el tribunal que emite el Auto de Vista debe estar integrado por los mismos Vocales que participaron en dicho acto, en observancia de los principios de inmediación, oralidad y publicidad; en consecuencia, la intervención en la resolución de un Vocal que no asistió
a la audiencia configura defecto absoluto inconvalidable por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determina la nulidad del Auto de Vista.
Este principio se encuentra estrechamente vinculado con la oralidad, que garantiza la interacción directa entre las partes y el juzgador, permitiendo la formación inmediata de la convicción judicial a partir del debate contradictorio, y con la publicidad, que asegura la transparencia del proceso y el control social de la actividad Jurisdiccional.
Desde la perspectiva constitucional, estos principios se encuentran reconocidos en los arts. 115. y 180.1 de la Constitución Política del Estado, que consagran el debido proceso y los principios que rigen la Jurisdicción ordinaria; en la misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que el debido proceso no se satisface con la mera existencia formal de una decisión judicial, sino que ésta debe ser el resultado de un procedimiento desarrollado con observancia de las garantias esenciales que aseguren una resolución fundada, razonable y emitida por autoridad competente con conocimiento de los elementos relevantes del proceso; en ese entendido, el debido proceso exige que la decisión judicial sea el resultado de un procedimiento desarrollado con observancia de las garantías esenciales, de modo que la autoridad que resuelve tenga conocimiento de los elementos relevantes del proceso, como presupuesto de validez de la resolución; por lo que la inmediación se configura como un presupuesto de validez de la decisión jurisdiccional, en cuanto garantiza que el juzgador forme su convicción a partir del contacto directo con la actividad procesal pertinente?.
A su vez, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a ser oído por un tribunal competente, previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que la decisión sea adoptada por autoridades que hayan intervenido en el proceso con pleno conocimiento de los elementos relevantes, en condiciones de contradicción e igualdad procesal5.
Mostrando 57 de 113 parrafos.