Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-248/2006
AUTO SUPREMO Nº 538 Contencioso Tributario Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Asociación Mutual de ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131-136, interpuesto por CARLOS DE GRANDCHANT SUAREZ, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", contra el A.V. Nº 200/06 S.S.A.-II de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 116-117 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN.), representada legalmente por ANGEL LUIS BARRERA ZAMORANO, el dictamen fiscal de fs. 146-147, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 10/2005 de fecha 24/8/2005 años, cursante a fs. 75-80, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, extinguida por prescripción la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE.), periodo 12/93, quedando sin efecto la R.A. Nº 15-0004-02 de 27/8/2002 y la intimación de pago Nº AR. 33147-589-4, consignada en dicha Resolución.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de ambas partes, se emite el Auto de Vista Nº 200/06 SSA II, de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 116-117, por el cual el Tribunal de Alzada REVOCA en parte la Sentencia apelada, por no haberse interrumpido el curso de la prescripción y liberando en el fondo, declara improbada la demanda y se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02, así como la intimación Nº 33147-589-4.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por CARLOS DE GRANDCHANT SUAREZ, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", cursante a fs- 131-136, de fecha 24/10/2006, acusando:
1.- Que la Administración Tributaria no demostró la interrupción del curso de la prescripción, consecuentemente se actúa violando, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente las disposiciones aplicables a la prescripción (error de hecho y de derecho). Toda vez que la notificación no debe ser tácita, ni por constancia administrativa y que la Administración Tributaria no ha presentado documento que acredite tal notificación conforme exige el art. 54 inc. 1) de la Ley 1340, consecuentemente no ha probado la interrupción de la prescripción.
2.- Que la "Mutual la Primera" se encontraba exenta del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE.), por haber logrado dicha exención de forma expresa el 3/10/1997, misma que procede por la propia naturaleza jurídica de la mutual de ahorro y préstamo para la vivienda, no hallándose supeditada esa exención a ninguna condición, ni trámite. Hace mención al Auto Supremo Nº 130 -C. Tributario, de 18/7/1994, donde se reconoce que la exención se halla establecida por ley 843 en su art. 39 inc. b), otorgando la misma sin condicionamiento alguno, a los patrimonios netos de las entidades mutuales y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda. Y que ni en el art. 2 del D.S. Nº 21424 se establece como requisito previo la existencia de una resolución, por lo que a su entender se viola y aplica incorrectamente el art. 26 de la C.P.E., los arts. 4 inc.2) y 62 del Cod. Trib., y art. 39 inc. b) de la Ley 843.
3.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se ha cumplido con lo dispuesto con el mandato del art. 2 del D.S. Nº 21424, siendo una prueba de la presentación de esa solicitud la copia del memorial de fs. 9 y el of. Nº 1086/97 de 3/6/97. Y que la Resolución Nº 15-0076-97 de 3/10/97 cursante a fs. 49-50 en los antecedentes administrativos, esta referida al Impuesto a las Utilidades de las Empresas y no al IRPE.
El error de derecho que a su entender se produce en la aplicación del art. 2 del D.S. 21424, que no exige resolución previa para su exención, sino tan solo una solicitud del sujeto exento y su correspondiente registro en la Administración Tributaria.
4.- Acusa error de hecho y de derecho, por que en el Auto de Vista recurrido se sustenta que se opero la prescripción por que la intimación de pago ha sido legalmente notificada en 13/5/97, comenzando a computarse el término de un nuevo periodo a partir del 1/1/98, misma que también fue interrumpida por la Resolución Administrativa 15-004-02, notificada en 27/8/02.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declarar probada la demanda, vale decir declarar exenta a la Mutual La Primera del pago del IRPE., declarando además la nulidad de la R.A. Nº 15-0004-02, así como la prescripción del Impuesto IRPE por la gestión 1.993.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, atentos a las acusaciónes formuladas por el recurrente, corresponde resolver el mismo con carácter previo a la alegación que atañe a la forma; por lo que, corresponde destacar lo siguiente:
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