Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 538/2013
Sucre: 24 de Octubre 2013
Expediente: CB - 93 – 13 – S
Partes: Edmundo Fernando Flores Montaño Aldo Lino Flores Montaño c/
Enrique Camacho Ibáñez
Proceso: División y partición del bien inmueble
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 154 a 157 y vlta. interpuesto por Julia Camacho de Valdivia en representación legal de Enrique Camacho Ibáñez, contra el Auto de Vista del 05 de junio de 2013 de fs. 149 a 150 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Edmundo y Aldo Lino Flores Montaño, contra Enrique Camacho Ibáñez; la respuesta al recurso de fs. 162 a 165 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 167; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edmundo Fernando y Aldo Lino Flores Montaño, por memorial de fs. 59 a 60 adjuntado las literales de fs. 1 a 58 interponen demanda en la vía voluntaria de división y partición contra Enrique Camacho Ibáñez indicando que se adjudicaron en remate público el 50% de las acciones y derechos del inmueble de 81 m2., ubicado en calle 25 de Mayo entre “L. Cabrera” y “Uruguay” de la ciudad de Cochabamba, registrando su derecho copropietario bajo la matrícula 3.01.1.990014759, Asiento A-2, en fecha 05 de octubre de 2006, refieren que el inmueble se encuentra en lo pro indiviso con el demandando y hasta la fecha de interposición de la demanda no han podido disponer de su cuota parte que les corresponde, por lo al amparo del art. 167 del Código Civil y arts. 676 y 681 del Código de Procedimiento Civil interponen la demanda indicada al exordio y que posteriormente ante la oposición del demandado, el proceso fue declarado contencioso.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia del 09 de diciembre de 2009 cursante de fs. 129 a 130, declaró probada la demanda; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del total del inmueble objeto del litigio en dos partes iguales (50% para los demandantes y 50% para el demandando) previo informe municipal o en su caso de no admitir cómoda división ni acuerdo entre las partes, se proceda a la subasta y remate del mismo.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la apoderada del demandado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2013 de fs. 149 a 150 y vlta., confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia, el demandado Enrique Camacho Ibáñez a través de su apoderada, recurre de casación o nulidad.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
De manera general indica que los operadores de justicia a lo largo de la tramitación del proceso asumieron posiciones contrarias a las normas y principios constitucionales y al valor justicia, realizando interpretaciones equivocadas desconociendo los derechos de su mandante a ser escuchado, quien no habría sido legalmente notificado con las distintas actuaciones judiciales, llevándose adelante el proceso prácticamente sin su conocimiento.
Denuncia que el A quo asumió una actitud pasiva a lo largo del proceso, coadyuvado con vicios procedimentales en los que han incurrido los demandantes atentando la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, además de desconocer deliberadamente las disposiciones adjetivas y sustantivas forzando su interpretación en franco favorecimiento a los actores, transgrediendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y atentando contra el derecho a la legítima defensa.
Refiere que una vez declarado contencioso el proceso y remitido al Juez competente, fue notificado en tablero del juzgado impidiendo que se entere su mandante, aspecto que habría sido reclamado en su Apelación y que el Tribunal de Alzada le indicó que había precluído su derecho a reclamar y que además ese aspecto no sería causal de nulidad.
Realizando una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso, reitera que su mandante fue notificado con las actuaciones procesales en el tablero del juzgado, aspecto que no le habría permitido interiorizarse del proceso, vulnerando el debido proceso y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, dejando en completa indefensión a su mandante, aspecto que sería causal de nulidad según el art. 128 del mismo cuerpo legal.
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