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TSJ

AS/0538/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 538/2013.

EXP. N°: 530/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por José Daniel Díaz Ramil, c/ Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por el Dr. Hugo César Cocarico Yana.

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda Contencioso Administrativo, presentada José Daniel Díaz Ramil, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 007/2011 de 31 de diciembre y Auto de Complementación de 6 de febrero de 2012, pronunciado por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz Dr. César Hugo Cocarico Yana, en contra de quien interpuso la demanda, la providencia de fs. 66 de obrados, el informe del Secretario de Sala Plena, y.

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contencioso administrativo fue presentada ante éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 60-64 y vta.), acompañando la Resolución del Recurso Jerárquico y Auto Complementario y no así la diligencia de notificación con el último acto administrativo impugnado (Auto de Complementación) para el cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), motivo por el que fue observado por providencia de 12 de septiembre de 2012, habiéndosele concedido para el efecto el plazo razonable de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo sanción de aplicarse lo establecido en el art. 333 del CPC; en el presente caso la notificación fue efectuado el 12 de octubre de 2012 conforme consta a fs. 67, sin que hubiera subsanado la observación de la demanda.

CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la demanda contencioso administrativa, éste Tribunal observó la misma por determinación del art. 333 del CPC, que refiere: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.

El plazo prudencial previsto por el art. 333 del CPC, es judicial y discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente criterio, consiguientemente perentorios e improrrogables, por ende de cumplimiento obligatorio, en la especie, se aplicó como plazo judicial, lo establecido en el art. 139-II del CPC, habiéndose concedido un plazo perentorio o fatal de 10 días que no fue cumplido por el demandante, dejando éste extinguir y su derecho que durante la vigencia del plazo no lo ejerció, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 22 de octubre del 2012, conforme se tiene señalado en el art. 142 del CPC.

Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contenciosa administrativa, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo son nulas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 333 del CPC, en armonía con lo establecido en el art. 3 núm. 1) y 87 del CPC, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por José Daniel Díaz Ramil, en contra del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por el Dr. César Hugo Cocarico Yana, ordenándose la devolución de los antecedentes del proceso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples de todo lo obrado.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por José Daniel Díaz Ramil,
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por el Dr. Hugo César Cocarico Yana.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2013AS/0538/2013Fuente oficial