Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 538
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : 358/2014-S
Demandantes : Mónica Cabrera Fuentes, Rodrigo H. Trigo Cubillo,
Cinthia Marina Ortega Rivera y otros.
Demandada : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 464, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz “COTEL Ltda.”, representada por Fernando Molina Rivera, impugnando el Auto de Vista Nº 74/2014 de 23 de julio, de fs. 447 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Cinthia Marina Ortega Rivera, Mayko Lucia Guzmán Mendoza, Susana Fabiola Laura Ayala, Luis Fernando Palacios Medrano, Félix Orihuela Pariente, Nelson Gavinchu Márquez, Mónica Cabrera Fuentes y Akiyoshi Fernando Azaeda contra COTEL Ltda.; los memoriales de contestación al recurso de fs. 468 a 470 y 473 a 476; el Auto No 313/14 de fs. 479 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia Nº 201/2013 de 17 de septiembre, de fs. 249 a 255, que declaró probada la demanda de fs. 85 a 88, subsanada a fs. 89 a 91 de obrados, ordenando a COTEL Ltda., a través de su representante legal proceda a la reincorporación de los demandantes: Cinthia Marina Ortega Rivera, Mayko Lucia Guzmán Mendoza, Susana Fabiola Laura Ayala, Luis Fernando Palacios Medrano, Félix Orihuela Pariente, Nelson Gavinchu Márquez, Mónica Cabrera Fuentes y Akiyoshi Fernando Azaeda, al cargo que venían desempeñando a momento de su retiro, con el pago de sueldos devengados y derechos laborales hasta el momento de su efectiva reincorporación con los descuentos de ley a liquidarse en ejecución de fallo, con las formalidades de ley.
Dicha Sentencia fue apelada por el representante legal de COTEL Ltda., mediante memorial de fs. 407 a 409 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 74/2014 de 23 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que COTEL Ltda., a través de su representante legal interponga recurso de casación en el fondo (fs. 457 a 464), expresando lo siguiente:
1º Error en la apreciación de la prueba, al efecto señaló que en la apelación advirtió que la juzgadora realizó una ligera apreciación de las pruebas, creo convicción de certeza de una relación laboral en base a un análisis generalizado de la prueba, principalmente de la existencia de instructivos, cartas de solicitud de elaboración de contratos por plazos fijos, comunicados internos e incluso un formulario de impuestos (110), pruebas que no fueron particularizadas ni merecieron un análisis y evaluación fundamentada, como lo disponen los arts. 192.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Esa falta de valoración debió ser observada por el Tribunal de apelación, pero éste se limitó a señalar que: “…los documentos motivo del presente recurso como ser instructivos, informes, boletas de pago y formularios de impuestos, literales que se encuentran en obrados, fueron valorados conforme a la sana crítica”.
Los documentos referidos no son suficientes para determinar que entre COTEL Ltda. y los demandantes existía una relación de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y la percepción de pago asalariado, tal cual prescribe el art. 2 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS No 23570 de 26 de julio de 1993 complementado por el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT). Los actores ocho ex trabajadores no coinciden en tiempos, modalidades de contratación, labores y remuneración, por lo que era necesario analizar caso por caso cada una de las pruebas aportadas.
En el caso de Cinthia Marina Ortega Rivera, determinó la existencia de una relación laboral con COTEL Ltda., sin prueba alguna, indicando que prestó servicios desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 17 de noviembre del mismo año, acumulando 2 meses y 10 días. Respecto a la causal de retiro sostuvo que prestó servicios sin que se hubiera concretado la firma del contrato, considerando al efecto las literales de fs. 217 y 218: la primera una hoja de ruta sin fecha ni firma de recepción, en la que de manera textual se señala: “solicito los contratos e inicie las acciones que corresponda”. La segunda, el instructivo DJR/017/2011 de 31 de octubre, que no tiene destinatario específico sino genérico en el que no figura el nombre de la Sra. Ortega y, por el cual, se instruye hacer entrega de los informes emitidos los meses de agosto, septiembre y octubre, lo cual no guarda relación con la documental de fs. 217 en la que supuestamente se piden los contratos, debido a su incongruencia no podían generar convicción en la juzgadora mucho menos ser tomadas como pruebas. A fs. 219 y 220 la Sra. Ortega propuso como prueba el informe Nº 08/12 de 4 de enero, que emana de la Inspectoría del Trabajo mismo que hace referencia a la solicitud de declinatoria de la denuncia interpuesta por Mónica Cabrera Fuentes y otros, en la que tampoco figura la proponente, lo cual demuestra la mala fe con la que actuó. En cuanto al sueldo promedio indemnizable, no se menciona a la Sra. Ortega y conforme lo dispone el art. 2 del DS No 28699, concordante con el DS No 23570 y el art. 1 de la LGT, para determinar la existencia de una relación laboral deben darse las condiciones de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario que en el caso no fueron demostrados.
En el caso de Mayko Lucia Guzmán Mendoza, señaló que según el instructivo PCA Nº 306/2011 de 18 de octubre, el Presidente del Consejo de Administración instruyó en su favor la elaboración de un contrato de tres meses a partir del 18 de octubre de 2011, como asistente de prensa. Las funciones del Presidente del Consejo de Administración están enmarcadas en lo establecido por el art. 79 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa mismas que no le permitan realizar la contratación de personal, dicha contratación se realiza observando las normas del Reglamento Interno, la designación de autoridad incompetente es nula. El cargo para el que fue contratada no corresponde al giro de la cooperativa y el tiempo que trabajó no superó el periodo de prueba, ya que ingresó a trabajar el 18 de octubre de 2011 y la intervención se dio el 16 de noviembre del mismo año. La Sentencia determinó como tiempo de servicios 1 mes y 1 día, desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 17 de noviembre de mismo año, no completó ni siquiera el mes, pues la intervención de COTEL Ltda. se dio el 16 de noviembre de 2011. Estableció como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.3.573,42.-, lo que llama la atención, cuando el mismo es obtenido de la media de los últimos tres meses y esta no completó el mes de trabajo.
Susana Fabiola Laura Ayala, la relación de trabajo fue determinada sobre la base del contrato de fs. 136 a 137 para que cumpla funciones como Secretaria del Consejero de Administración Ing. Gustavo Jáuregui, que como todo consejero tiene un periodo limitado de actividades, siendo su personal de confianza, ya que ingresan a trabajar sin cumplir ningún requisito, por lo que no gozan de inamovilidad. La carta cursante a fs. 140, no tiene relevancia al haber sido suscrita por una persona que no tiene competencia para contratar personal. Según el contrato de trabajo la Sra. Laura fue contratada hasta el 31 de octubre de 2011, pero fue cambiada de funciones como secretaria del Secretario del Consejo de Administración, en su condición de personal de confianza, considerando la Juez que existió una tácita reconducción, cuando respecto a la segunda contratación debió establecer si se dan los requisitos de la relación laboral.
Luis Fernando Palacios Medrano, con contrato de trabajo a plazo fijo, como asesor del Ing. Jáuregui por ocho meses hasta el 31 de octubre de 2011, señalando expresamente que no existe tácita reconducción, aspecto no apreciado por la Juez a quo. En la Sentencia la autoridad judicial afirmó que el Sr. Palacios prestó servicios como asesor consejero a partir del 7 de febrero 2011 hasta el 17 de noviembre del mismo año, acumulando un tiempo de servicios de 8 meses y 10 días, siendo necesario aclarar que su función era de confianza y el tiempo de servicios era de ocho meses y, si bien, existió una carta de ampliación del contrato hasta el 31 de agosto de 2012, la autorización no emana de autoridad competente, careciendo de fuerza jurídica, por lo tanto nula de pleno derecho.
Félix Orihuela Pariente, con contrato de trabajo a plazo fijo, por tres meses desde el 20 de junio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, corroborado con la papeletas del pago presentadas por aquel. En cuanto al tiempo de servicios la juzgadora señaló que si bien el funcionario prestó servicios por los tres meses siguió trabajando hasta el 17 de noviembre, en virtud a un instructivo del Presidente del Consejo de Administración, el que no contaba con facultad para contratar personal. La causal de su retiro fue el cumplimiento del contrato, no siendo válida la instructiva de recontratación.
Nelson Gavinchu Márquez, contratado por 89 días desde el 17 de agosto al 15 de noviembre de 2011. No completó los 90 días del término probatorio para poder ser evaluado, siendo la causal de su retiro el cumplimiento del contrato sin que exista la posibilidad de la tácita reconducción.
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