Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 538/2015-RRC-L
Sucre, 26 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 25/2010
Parte Acusadora : Violeta Castro Angulo y otras
Parte Imputada : Edgar Jorge Lobo Romano y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 1063 a 1069, David Nemesio Soria Cárdenas en representación de Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja; y, Harold Jarandilla Mey en representación de Bianca del Carmen Lobo Pareja, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2010 de 20 de enero de fs. 1037 a 1038 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Violeta Castro Angulo, Lucila Castro Angulo y Ofelia Castro de Arteaga contra los recurrentes y Claudia Pareja Cisneros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 018/2009 de 17 de junio (fs. 910 a 919), declarando a Edgar Jorge Lobo Romano, Cristhian Lobo Pareja, Bianca del Carmen Lobo Pareja y Claudia Pareja Cisneros, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas a su favor.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Violeta Castro Angulo, Lucila Castro Angulo y Ofelia Castro de Arteaga, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 936 a 945 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/2010 de 20 de enero (fs. 1037 a 1038 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia. El citado fallo, fue objeto de solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda por parte de los imputados Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja ambos representados por David Nemesio Soria Cárdenas; y, Bianca del Carmen Lobo Pareja representada por Harold Jarandilla Mey (fs. 1040 y vta.), resuelta por Auto de 27 de enero de 2010 (fs. 1041), que dio curso en parte a la solicitud, motivando con ello la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 1063 a 1069) y del Auto Supremo 285/2015-RA-L de 11 de junio (fs. 1320 a 1322 vta.), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
Acusan al Tribunal de alzada de inobservar el principio de verdad material, al que obliga el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo aplicar mecánicamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJabrg), que obliga según señalan a una revisión mental, no mecánica, resultando así el Auto de Vista, ultra petita y abusivo, toda vez que en la “tablita” (sic), que se emitió en la Resolución impugnada para esgrimir una errónea violación al principio de continuidad, el Tribunal de alzada no reparó en la lectura integral de las actas de juicio, ya que las suspensiones de audiencias se encontraban legalmente justificadas, mismas que no fueron objeto de observación, reclamo, queja, interposición de recurso ni reserva de apelación, y que casi la totalidad de las mismas, se debieron a la negligencia de las querellantes; por lo que, resultaría una aberración pretender sancionar injustificadamente a los acusados por la negligencia de la parte acusadora; por lo cual, afirman que no existió violación alguna a los principios de continuidad e inmediación; consiguientemente, refieren que correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo del recurso de alzada, pues al omitir en el fallo las cuestiones impugnadas, incurrió en defecto absoluto.
Para respaldar su postura, sostienen que el Tribunal de alzada, aplica de forma discrecional y sesgada el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, citando los recurrentes, un caso en el que consideran que existió infracción al principio de continuidad, y que pese a ello, el Tribunal recurrido no aplicó el precitado Auto Supremo. Agregan a sus argumentos que no es evidente -como afirmó el Auto de Vista- que las suspensiones de audiencias no hubieran sido justificadas, por lo que de manera explicativa, realizan una relación de las cuestiones que llevaron al juzgador de mérito a suspender audiencias.
Realizan también observaciones al recurso de alzada y argumentan en contrario transcribiendo parcialmente la Sentencia y concluyen afirmando que no es evidente que exista valoración parcial o incompleta de la prueba, que contrariamente, se puede verificar que se tomaron en cuenta todos los medios de prueba que acreditan que el inmueble objeto de la acción penal se encontraba vacío, no concurrió ni un sólo elemento constitutivo del tipo en sus conductas, respecto a los delitos acusados.
I.1.2. Petitorio
El representante legal de los imputados solicita que, una vez admitido el recurso, se mantenga firme y subsistente la Sentencia que declara “LA INOCENCIA” de sus mandantes, por corresponder así, en estricto derecho, conforme a los alcances de la justicia pronta, tutela judicial efectiva y los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, presunción de inocencia, celeridad y verdad material.
I.1.3. Respuesta de la parte contraria
La parte querellante, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2010 (fs. 1076 y vta.), observó el memorial de casación, argumentando que si bien se encontraba presentado a nombre de David Nemesio Cárdenas, en representación legal de Edgar Jorge Lobo Romano y Christian Lobo Pareja, así como también por Harold Jarandilla Mey por Bianca del Carmen Lobo Pareja, este último, no habría suscrito el memorial, solicitando en consecuencia se declare inadmisible el recurso de casación en relación a la prenombrada coimputada.
En el “Otrosí 1º”, alega cuestiones no vinculados al recurso casacional, por lo que no corresponde su consideración en el presente fallo.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 285/2015-RA-L de 11 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la única denuncia admitida, vinculada a la vulneración del principio de verdad material por pronunciamiento ultra petita.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Las querellantes alegaron en el recurso alzada los siguientes motivos:
a) Inobservancia de los arts. 115 CPE; 124, 169 inc. 3) relacionado con el art. 370 inc. 6), 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 15 de la LOJabrg. Realizan un análisis de los argumentos de la Sentencia y cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de mérito, expresando que el precitado fallo contiene defectos absolutos relativos a la valoración irregular de la prueba de cargo y descargo, a tiempo de alegar que dicha actividad se realizó de forma incompleta, parcializada y no de manera conjunta.
b) Errónea aplicación de la ley, señalando: i) Se incurrió en defecto conforme a los arts. 115 de la CPE; 124, 169 inc. 3) relacionado con el art. 370 inc. 5), 365 incs. 1) y 2) y 365 del CPP, porque que en la Sentencia no se consignaron los aspectos que forman parte de la anterior denuncia y que constan en el acta de audiencia de juicio oral, habiéndose evidenciado que el 29 de julio de 2006, los imputados ingresaron de forma violenta al inmueble ubicado en la calle Guatemala Nº 1234, de la zona de Miraflores, valiéndose de un cerrajero para ingresar al departamento del tercer piso -en cuyo interior se hallaba Violeta Castro- e introducir tres colchones para quedarse en el inmueble. Sostuvieron, que pese a haberse realizado en la Sentencia la descripción de los ilícitos de Despojo y Perturbación de Posesión, no se señaló cuáles fueron los elementos que dieron lugar a la sentencia absolutoria. Observaron que el fallo impugnado hizo referencia a Sentencias Constitucionales para su sustento, lo que consideraron errado, toda vez que dichas resoluciones no constituirían precedentes contradictorios conforme al Auto Supremo 295 de 9 de junio de 2003; ii) Errónea aplicación de los arts. 115 de la CPE; 124, 169 inc. 3) relacionado con el art. 370 inc. 1), 351 y 353 del CPP, cuestionaron la fundamentación jurídica de la Sentencia, vinculando sus reclamos con los hechos probados, los no probados y los elementos extractados de ellas, afirmaron que el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, descrita en el acta de audiencia de juicio oral, demostró que el departamento objeto del ilícito, se encontraba vacío porque estaba siendo refaccionado y aseado por personal de la empresa “TOTES” a solicitud de Violeta Castro y permitió el ingreso de dicho personal con el fin requerido, y que el día de los hechos los imputados introdujeron tres colchones al departamento para ser ocupado por Freddy Rivera de forma permanente, demostrándose así la responsabilidad penal de los imputados, por reunir las condiciones exigidas en cada uno de los ilícitos acusados.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Previa relación de antecedentes, el Tribunal de alzada realizó un detalle de las suspensiones de audiencias, siendo plasmado en un cuadro en el que hizo constar las fechas de audiencias señaladas y los nuevos señalamientos, los días transcurridos entre audiencias y los motivos de suspensión. Enseguida, concluyó que la juzgadora vulneró el principio de continuidad y en aplicación de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, dispuso el reenvío del juicio sin considerar los motivos alegados en el recurso de apelación restringida ni su respuesta por la parte contraria.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia por vulneración del principio de verdad material, por aplicación “mecánica” del art. 15 de la LOJabrg, respecto a la infracción del principio de continuidad considerado por el Tribunal de apelación para disponer el reenvío del juicio de forma ultra petita; por consiguiente, este Tribunal ve por conveniente realizar algunas precisiones de orden legal y doctrinal que servirán de sustento a esta Resolución.
III.1.El principio de verdad material.
El art. 180 de la CPE, instaura principios procesales rectores para la administración de justicia, entre los que se encuentra el de verdad material, cuya aplicación vincula a los operadores de justicia a la búsqueda de la verdad de los hechos por sobre la verdad formal; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre desarrollo el siguiente entendimiento: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
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