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TSJ

AS/0538/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 538/2015-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 43/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ernesto Villegas Huayta

Delitos : Tentativa de Asesinato y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 2465 a 2472 vta., Simón Pinto Concha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, de fs. 2425 a 2429 y su Auto Complementario de fs. 2434, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ernesto Villegas Huayta, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre (fs. 2292 a 2299), el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró a Ernesto Villegas Huayta, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y absuelto por la comisión del delito de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 ambos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 2312 a 2322 vta. y 2332 a 2348 vta.), resueltos por el Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre (fs. 2425 a 2429), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.1.1. Motivos del recurso

1) El recurrente señala que las resoluciones impugnadas, incurrieron en errónea aplicación de la norma adjetiva procesal e insuficiente fundamentación como defecto absoluto (arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP); afirmando que en el cuarto considerando del Auto de Vista, en forma lacónica, genérica y confusa, sin suficientes elementos de análisis para realizar el control de la logicidad del fallo, en total falta de fundamentación intelectiva y limitándose únicamente a reproducir los antecedentes del proceso, los fundamentos de las apelaciones restringidas, así como el Auto Supremo 354/2014; habría concluido que existía el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que dejó sin efecto la sentencia emitida en la presente causa, sin establecer de manera fundamentada y concreta, cómo se habría incurrido en el defecto alegado y obviando pronunciarse expresa y fundadamente sobre los motivos de los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes, contrariando de esta manera, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 344/2011 de 15 de junio, incurriendo a su vez en el mismo defecto absoluto por el que anuló la Sentencia.

2) De igual manera, denuncia la vulneración del art. 413 del CPP, en cuanto a la fijación de la pena, señalando que el Auto de Vista impugnado, así como el Auto Complementario, no habrían considerado con precisión la sanción correspondiente en base a los arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP, siendo éste uno de los aspectos reclamados en su apelación restringida. Señala además que para determinar la nulidad de obrados en un proceso se debe tomar en cuenta que la misma debe estar expresamente prevista por ley y analizarse el principio de trascendencia, labores que fueron omitidas en el Auto de Vista impugnado, contrariando la doctrina establecida en los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 171/2007 de 6 de febrero y 46/2012-RRC de 23 de marzo.

I.1.2. Petitorio

En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión de su recurso y estableciendo la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y Auto Complementario y se pronuncie nueva Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto de Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs. 2485 a 2487, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Simón Pinto Concha, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre, en la parte enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, relacionó que el 21 de octubre del 2007, Simón Pinto Concha, se encontraba realizando sus labores cotidianas de labrador en su propiedad de la localidad de Yaurini, cuando aproximadamente a horas 12:00, aparecieron un grupo de cincuenta personas encabezadas por Ernesto Villegas Huayta, Antonia Varela y sus hijos, dirigentes y bases de la comunidad de Yaurini, irrumpiendo su domicilio y con una serie de improperios, insultos y amenazas de muerte de quemarle vivo, le conminaron a entregar su propiedad que posee por más de 40 años, logrando que firme un documento redactado por Julio Cesar Cahuana en favor de Ernesto Villegas Huayta y su familia, que expresan ser propietarios exhibiendo documentación fraudulenta, sacándole a chicotazos al patio, donde no le dejaron hablar, al tiempo que el ocasionaban lesiones y daño psicológico, logrando escapar y en la huida vio que quemaron sus muebles, se llevaron un televisor y otros objetos de valor.

El Tribunal en base a las pruebas aportadas, asumió que la irrupción al inmueble del querellante, surge de una determinación de un ampliado sindical sobre el problema de propiedad que sostenían tanto el querellante e imputado respecto de derecho propietario, dicho ampliado determinó el retiro definitivo de Simón Pinto Concha y Adela Ticona, otorgándoles el plazo de 15 días para que desocupen el terreno ubicado en la comunidad de Yaurini y se haga la entrega a su propietario Ernesto Villegas Huayta, constituyendo la base para la expulsión del querellante y posesión de Ernesto Villegas Huayta, por lo que el 21 de octubre, en cumplimiento a la decisión adoptada, se intervino el domicilio del querellante con las consecuencias advertidas, desmantelando el inmueble rústico. Que el imputado influyó en los sindicatos agrarios para pretender despojar de la propiedad en base a una minuta de compra venta suscrita a su favor y consideró que el medio para adquirir la posesión era mediante los sindicatos agrarios. En el marco de la sana crítica y la razón suficiente, considerando que los hechos que hubiere cometido el imputado se adecuan a los tipos penales atribuidos en el avasallamiento a un predio rústico, asume que la conducta del imputado se subsume a los tipos penales atribuidos, por lo que en la parte resolutiva, declaró la autoría de Ernesto Villegas Huayta, en la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1) y 358 inc. 5) del CP, imponiéndole la sanción de seis años de reclusión.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, en respuesta a los argumentos expresados en los recursos de apelación del querellante Simón Pinto Concha y del imputado Ernesto Villegas Huayta, fundamentó su decisión arguyendo que las resoluciones para su validez requieren formalidades, como el deber de fundamentación y motivación, que constituyen el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida en apego a la congruencia o concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; en el marco de la revisión de la Sentencia, sostiene que la misma no contempla las disposiciones previstas en los arts. 360, 124 y 173 del CPP, en sentido de que la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, deben estar plasmadas en la Resolución, de acuerdo a la jurisprudencia que emana del Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio, no habiendo el a quo motivado ni fundamentado la resolución cuestionada por las partes; por lo que, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, considera viables en parte ambas pretensiones y declara la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juico por otro Tribunal.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Este Tribunal de acuerdo al Auto Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, admitió los motivos planteados en el recurso de casación deducido por Simón Pinto Concha, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, ante la denuncia de la existencia de defectos absolutos por insuficiente fundamentación intelectiva del Auto de Vista impugnado, y por no haber resuelto de manera directa sobre la imposición de la pena modificando el quantum de la pena; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

El recurrente para sustentar su recurso de casación, en cuanto al primer motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dictado en el proceso penal por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 223, 298 y 358-3) del CP, en la que se emitió la Sentencia que declaró la autoría de los imputados por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias e Instigación Pública a Delinquir imponiendo la penalidad individualizada en razón a la pluralidad de imputados. Sentencia que ante el planeamiento del recurso de apelación restringida, fue anulada totalmente por el Tribunal de alzada, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, que motivó la formulación de recurso de casación por los procesados.

El Auto Supremo en mención, previo estudio y análisis exhaustivo de los recursos, sostuvo que el Tribunal de apelación no debió anular totalmente la Sentencia carente de vicios, dictada en forma clara, precisa y coherente, que evidencia una relación razonable entre las conclusiones con los elementos de prueba para disponer la condena de los encausados, con fundamentos suficientes y de forma individualizada, atribuyendo la responsabilidad penal correspondiente sin que tenga que ordenarse la reposición del juicio, ya que ello implicaría retardación de justicia; en ese sentido, estableció la siguiente doctrina legal aplicable “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido”.

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"...claramente denota que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de fundamentación, toda vez que no cumplió con la obligación de pronunciarse observando la previsión establecida en el art. 124 y 398 del CPP, en otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados por el imputado en el recurso de apelación restringida, absolviendo cada punto cuestionado y emitiendo criterios jurídicos en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ernesto Villegas Huayta
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0538/2015-RRCFuente oficial