Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 538/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : Santa Cruz 50/2016
Parte Acusadora : Pura Pedraza de Justiniano
Parte Imputada : Jesús Hurtado Justiniano y otro
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 482 a 487, Pura Pedraza de Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 11 de marzo de 2016, de fs. 450 a 456, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Jesús Hurtado Justiniano y Rene Heredia Heredia, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Pena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas contra la parte querellante.
b) Contra la la mencionada Sentencia, la acusadora particular Pura Pedraza de Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 344 vta.), resuelto por Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 374 a 378), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre (fs. 432 a 440 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 21 de 11 de marzo de 2016 (fs. 450 a 456), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 25 de abril de 2016 (fs. 458), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de mayo del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los tres motivos de recurso de apelación restringida vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al efecto procede describir cada uno de los agravios, señalando que; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia de la Ley adjetiva en sus arts. 345 y 346, se denunció que el Juez de mérito de manera incorrecta que hubiese diferido los incidentes de exclusión probatoria para el momento de su producción, ya sean las pruebas de cargo como las de descargo, cuando de acuerdo a la norma citada estos deben ser resueltos en un solo acto; asimismo, debió tomarse en cuenta que la declaración del imputado debe ser recibida resueltos los incidentes; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido deliberadamente hubiese omitido pronunciarse pues, de lo contrario se tendría que haber anulado la Sentencia impugnada, vulnerándose a si su derecho al debido proceso y al principio de legalidad establecidos en los arts. 115. II) y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Refiere que el segundo motivo de apelación restringida fue la errónea aplicación del art. 173 del CPP; es decir, la valoración probatoria por parte del Juez o Tribunal de Sentencia , pues en el caso de Autos del Tribunal a quo hubiese sustituido la valoración de la prueba con una simple enumeración del ofrecimiento de pruebas y una relación de lo manifestado principalmente por los imputados a tiempo de prestar sus declaraciones en la audiencia de juicio oral, menciona al efecto lo establecido por el Auto Supremo 366/2015-RRC del 12 de junio de 2015, resolución que se hubiese pronunciado respecto del delito de Despojo, cita también el Auto Supremo 117/2015-RA de 18 de febrero, que establecido la obligatoriedad de uniformar criterios en la toma de decisiones judiciales, respecto de este agravio a decir de la recurrente el Tribunal de alzada; también, de forma deliberada hubiese omitido resolver su recurso de apelación conforme las normativas vigentes, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en contrario se trató de justificar su resolución en base al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, mismo que no guardaría relación alguna con los hechos motivo de autos; y, iii) Denuncia que el ultimo motivo de su apelación restringida fue las contradicciones y defectos contenidos en la Sentencia apelada, señalando que al respecto el Tribunal de alzada se hubiese explayado en fundamentar a su manera el hecho de que se encontraría impedido de hacer una nueva revalorización probatoria cuando en su recurso no solicitó dicho extremo, pues con la conclusión del Tribunal a quem daría a entender que la Sentencia del Juez inferior es intocable, inamovible aun sea que la misma contenga violación de los derechos y garantías constitucionales de una de las partes litigantes. En conclusión el Auto de Vista recurrido vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes y el principio de legalidad; por cuanto, pese a las arbitrariedad denunciadas en la expresión de los agravios sufridos con la Sentencia, el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar una amplia relación de lo que no se puede hacer como Tribunal de apelación y nada más y en cuanto a los puntos apelados no se pronunció.
En el otrosí primero del Recurso de casación la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos supremo 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 366/2015-RRC del 12 de junio de 2015 y Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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